AAP Madrid 193/2019, 9 de Septiembre de 2019

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2019:5443A
Número de Recurso109/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución193/2019
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0004874

Recurso de Apelación 109/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Pieza de Oposición a la Ejec. Hipotecaria 196/2017-0001

APELANTE: VANYA RECURSOS, S.L.

PROCURADOR D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ

APELADO: Dña. Adriana

PROCURADOR Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

D. Jesus Miguel

PROCURADOR Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

A U T O

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 196/2017, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo nº 109/2019, en los que aparece como parte apelante VANYA RECURSOS S.L., representada por el procurador DON EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ, asistida por el Letrado DON XAVIER MARIANO SAMPEDRO FROMONT; como apelada DOÑA Adriana, representada por la procuradora DOÑA ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA, asistida de la Letrada DOÑA JOSEFA CÁNOVAS HERRERA, y como apelado DON Jesus Miguel ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 1 de octubre de 2018 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA la oposición promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, así como la promovida por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de VANYA RECURSOS S.L., a la ejecución despachada por auto de 16 de octubre de 2017, mandando seguir adelante la misma, con imposición de las costas causadas con el presente incidente a la parte ejecutada".

En fecha 1 de diciembre del 2018 se dicta auto del siguiente tenor "NO ha lugar a la aclaración solicitada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre de D. Jesus Miguel "

SEGUNDO

Notificadas las mencionadas resoluciones, contra la mismas se interpuso recurso de apelación por la representación de VANYA RECURSOS S.L., al que se opuso la representación de la ejecutante; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre del 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación de la resolución apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Presupuestos de la apelación

Para la resolución del recurso hemos de establecer los antecedentes del mismo.

  1. - Auto de primera instancia

    En el auto de fecha 1 de octubre del 2018 se desestiman las causas de oposición, y respecto de la formulada por la representación de don Jesus Miguel, éste no ostenta la condición de consumidor, pues la hipoteca se constituyó para facilitar la actividad comercial del ejecutado y alargar el pago en el tiempo, sin perjuicio de que la parte pueda cuestionar el carácter abusivo de los intereses moratorios, en su caso, en el procedimiento declarativo que corresponda. En cuanto a la oposición formulada por VANYA RECURSOS S.L., la misma no puede prosperar, pues la acción hipotecaria no está prescrita ni ha desaparecido la obligación de pago dimanante del título cuya ejecución se despacha, al no ejercitarse la acción cambiaria, por lo que es de aplicación el plazo de 20 años ( art. 128 LH y 1964 CC), en este sentido STS 1331/2007 de 10 de diciembre y SAP Madrid Sección 21ª22-06-2010 rec. 305/2008. No cabe hablar de simulación o negocio simulado en perjuicio de acreedores pues la letra se emitió el 18-01-2012, constituyéndose la hipoteca en la misma fecha e inscrita en el Registro de la Propiedad, al que tuvo acceso la ejecutada antes de adjudicarse la finca el 28-04-2016.

  2. -Recurso de apelación

    2.1.- El auto hace referencia a una jurisprudencia que no se refiere a las acciones cambiarias y, a su vez, se hace eco de que existe una controversia doctrinal acerca del carácter subordinado de la garantía hipotecaria. Prueba de que la cuestión no se encuentra zanjada es la existencia de resoluciones judiciales divergentes, así SAP Valencia Sección 7ª nº 121/2010 de 4 de marzo. Como el crédito principal ostentado por la tenedora de la letra ha prescrito, la garantía se ha quedado sin objeto y por lo tanto no cabe ejecutar ninguna acción hipotecaria.

    2.2.- La cambial se encuentra perjudicada porque el protesto o denegación de pago está fuera de plazo.

    2.3.- Los intereses moratorios, tal y como ha indicado el co-ejecutado, son abusivos, con independencia del derecho de consumo, al fundamentarse en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

    2.4.- No procede la condena en costas dada controversia doctrinal, y existir dudas de hecho o de derecho.

  3. - Por la parte apelada-ejecutante se opone al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Prescripción

En el primer motivo se alega la prescripción de la acción cambiaria al encontrarnos ante una "hipoteca cambiaria" (folio 42 de las actuaciones). La tesis de la apelante no puede prosperar, pues no son aplicables

los plazos de prescripción del artículo 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque, desde el vencimiento de la letra de cambio (18 de enero de 2013), sino que al ejercitarse la acción derivada de la hipoteca constituida el plazo de prescripción es el establecido en los artículos 1964 CC y 128 de la Ley Hipotecaria.

A tales efectos hemos de traer a colación Auto AP Madrid, Civil sección 8ª del 03 de marzo de 2017 recurso 1174-2016 "2.- El transcurso del plazo máximo de 10 años para el cumplimiento de la obligación, como expresamente se expone en el auto apelado, no hace ineficaz el título pues, precisamente, hasta que no transcurre el plazo de cumplimiento de la obligación no puede ejercitarse la acción real hipotecaria. En términos de la RDGRN de 22 de junio de 1995 "La accesoriedad del derecho de hipoteca respecto del crédito garantizado exige que en caso de constitución de la hipoteca por plazo determinado, el vencimiento de ésta sea posterior al de la obligación asegurada, y lo usual aunque no inexcusable es que el día inicial del plazo de la hipoteca sea el de vencimiento de la obligación garantizada". En cualquiera de los casos y como también indica la Resolución de 31 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con el art. 88.1 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, hay que distinguir la prescripción de la acción cambiaria, de la prescripción de la acción hipotecaria, aplicable a la garantía real constituida por el transcurso del plazo de veinte años previsto en el artículo 128 de la Ley Hipotecaria y art.1964 del Código Civil, cuestión a la que hemos de referirnos a pesar de que el apelado sostiene que en ningún momento opuso la prescripción, pues el juez de instancia entendió extinguida la obligación de pago representada por la cambial por haber transcurrido el plazo máximo de 10 años para el cumplimiento de la obligación.

En este sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.331/2007 de 10 de diciembre de 2007 indicó que "el crédito garantizado con el derecho real de hipoteca -el llamado crédito hipotecario- tiene un tratamiento distinto al derecho de crédito general. El crédito hipotecario no es un crédito ordinario; el que esté subsumido en un derecho real de hipoteca es fundamental y hace que sea tratado jurídicamente de manera distinta. El crédito como tal y considerado individualmente, como acción personal, prescribe a los quince años; el derecho real de hipoteca, como acción real a los treinta; La acción personal derivada del derecho de crédito, al estar éste garantizado con hipoteca ve extendido su plazo de prescripción a los veinte años". Añadiendo, en su fundamento de derecho tercero, que: " Lo expuesto coincide con la posición que mantuvo esta Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 1960 que ahora se reitera y forma jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 1.6 del Código civil ". (...) el crédito hipotecario, dados los términos del artículo 104 de la expresada Ley hipotecaria, constituye una carga o gravamen del inmueble o derecho real de igual naturaleza que la hipoteca, que como de mayor rango que el simple crédito personal, ha de prevalecer sobre éste; por todo lo cual la prescripción del crédito asegurado ha de eliminarse como causa de extinción de la hipoteca que lo garantiza, sin que el carácter de accesoriedad de la última, pueda imponerse en tal supuesto, no operando, como...

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