STS 1331/2007, 10 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1331/2007
Fecha10 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Mª Martín Rodríguez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes los legitimados

D. Jesús Ángel y Dª Susana ), defendida por el Letrado D. Luis López de Castro Martín; siendo parte recurrida el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Aparcamientos Comunidad Genaro Parladé, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Díaz de la Serna y Aguilar, en nombre y representación de Aparcamientos Comunidad Genaro Parladé S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jesús Ángel y Dª Susana y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: extinguida la hipoteca constituida ante el Notario don Angel Olavarría Tellez el día 3 de noviembre de 1978 por la entidad Servicios Generales Agrícolas, S.A que titulan los demandados por haberse subrogado en ella sobre la finca registral núm. NUM000 (antes NUM003 ), inscripción NUM004, libro NUM001, tomo NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 8 (antes 1) de Sevilla, y en su virtud condene a dichos demandados a estar y pasar por ello y a que otorguen la correspondiente escritura de cancelación de dicha hipoteca, imponiéndoles además el pago de las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Dª Ana Mª León López, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y Dª Susana

    , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestime totalmente la demanda, considerando vigente el crédito hipotecario garantizado por la escritura de fecha 3-11-78, imponiendo el pago de las costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Angel Díaz de la Serna en nombre y representación de Aparcamientos Comunidad Genaro Parladé, S.A., contra D. Jesús Ángel y Dª Susana, les debo de absolver y absuelvo plenamente de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aparcamiento Comunidad Genaro Parladé, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla en fecha 21 de julio de 1999, la cual revocamos y estimando la demanda interpuesta por la entidad actora contra D. Jesús Ángel y Dª Susana, declaramos extinguida la hipoteca constituida por la entidad Servicios Generales Agrícolas, S.A. en fecha 3 de noviembre de 1978 sobre la finca número NUM000, inscripción NUM004, libro NUM001, tomo NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Sevilla, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar la correspondiente escritura de cancelación de dicha hipoteca, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Mª Martín Rodríguez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes los legitimados D. Jesús Ángel y Dª Susana ), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO DEL RECURSO: UNICO.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1964 del Código civil y 128 de la Ley Hipotecaria.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Aparcamientos Comunidad Genaro Parlade, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se planteó en la instancia y que se nos plantea en casación es exclusivamente jurídica y atinente a dos extremos: crédito hipotecario y prescripción extintiva. El primero es un derecho de obligación -relación jurídica crédito/deuda- cuyo cumplimiento está garantizado con hipoteca en su modalidad de hipoteca de máximo y el segundo es la dicotomía entre la prescripción de acciones personales, rectius del crédito derivado de obligación personal - quince años- y la prescripción de la acción hipotecaria -veinte años- porque el presente caso es precisamente el del transcurso de más de quince años desde que venció la obligación a plazo y menos de veinte años, teniendo en cuenta la garantía hipotecaria.

SEGUNDO

La posición de esta Sala parte de que el crédito garantizado con el derecho real de hipoteca -el llamado crédito hipotecario- tiene un tratamiento distinto al derecho de crédito general; así, a título de ejemplo, el segundo párrafo del artículo 1526 del Código civil. El crédito hipotecario no es un crédito ordinario; el que esté subsumido en un derecho real de hipoteca es fundamental y hace que sea tratado jurídicamente de manera distinta. El crédito como tal y considerado individualmente, como acción personal, prescribe a los quince años; el derecho real de hipoteca, como acción real a los treinta. La acción personal derivada del derecho de crédito, al estar éste garantizado con hipoteca, ve extendido su plazo de prescripción a los veinte años.

El que se trate de una hipoteca de máximo en nada altera lo dicho. Ésta, como modalidad de la hipoteca de seguridad, garantiza el crédito que está fijado en líneas generales constando el importe máximo que queda garantizado; la cuantía del mismo se acredita en el momento de la realización de la hipoteca; así, la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad se concreta a la hipoteca, debiendo acreditarse el crédito y su cuantía no por lo que conste en los libros sino extraregistralmente. Lo cual no empece que se trate de un crédito hipotecario, cuya acción prescribe a los veinte años. Así lo dice muy claramente la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2002, que ahora reiteramos, en estos términos: la hipoteca de máximo, que se sitúa dentro del grupo genérico de las hipotecas de seguridad, y que, salvo en la modalidad de hipoteca de garantía de apertura de crédito en cuenta corriente, carece de regulación global específica en nuestra legislación hipotecaria, es la que se constituye por una cantidad máxima, en garantía de créditos indeterminados en su existencia o cuantía, que sólo se indican en sus líneas fundamentales, y cuya determinación se efectúa por medios extrahipotecarios; de este concepto se desprenden las siguientes notas básicas en esta clase de hipoteca: a) fijación de un límite superior de responsabilidad hipotecaria; b) indeterminación de la existencia o cuantía de los créditos garantizados por la misma; c) indicación del crédito en sus líneas fundamentales; y

d) concreción por medios extrahipotecarios del crédito que en definitiva resulte garantizado.

TERCERO

Lo expuesto coincide con la posición que mantuvo esta Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 1960 que ahora se reitera y forma jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 1.6 del Código civil .

Dice así, literalmente: instituida la hipoteca en nuestro derecho, de acuerdo con su naturaleza tradicional, como un refuerzo y, conforme declara el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, para el aseguramiento de una obligación personal, ha de estimarse consecuencia natural y lógica de ello que ésta quede amparada bajo aquella institución con todo el alcance y la extensión que a la misma reconoce la Ley... la acción hipotecaria, y precisamente en razón a la accesoriedad de la hipoteca en relación con la obligación personal que garantiza, no puede imaginarse sin el "prius" que llega a constituir un elemento esencial de su concepto, del crédito asegurado y para el cual nace y adquiere la necesaria eficacia, extremo que no podía olvidar el legislador cuando al redactar el artículo 1964 del Código civil fijó en veinte años de plazo prescriptivo de la misma, y mucho menos cuando en el propio precepto establecido el de quince años para el de las acciones personales que no tuvieran plazo especial descriptivo señalado, con referencia sin duda a las obligaciones que no estuvieran aseguradas con hipoteca... no dándose dentro del derecho común, acciones personales de mayor plazo prescriptivo que las de los quince años a que alude dicho artículo 1964, no hubiera sido racional señalar un plazo mayor en cinco años a la prescripción de la acción hipotecaria si no había de comprenderse asimismo en ese plazo mayor la del crédito asegurado, pues de otro modo y por el tiempo de la diferencia habría que admitir una hipoteca vacía, o hipoteca independiente, o deuda inmobiliaria que en nuestro Derecho no tiene cabida...el crédito hipotecario, dados los términos del artículo 104 de la expresada ley hipotecaria, constituye una carga o gravamen del inmueble o derecho real de igual naturaleza que la hipoteca, que como de mayor rango que el simple crédito personal, ha de prevalecer sobre éste; por todo lo cual la prescripción del crédito asegurado ha de eliminarse como causa de extinción de la hipoteca que lo garantiza, sin que el carácter de accesoriedad de la última, pueda imponerse en tal supuesto, no operando, como queda dicho, la prescripción del crédito simple, cuando adquirió la superior condición que hipotecario.

CUARTO

Consecuencia de todo lo anterior es la estimación del recurso de casación formulado por los demandados en la instancia y actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en un solo motivo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1964 del Código civil y 128 de la Ley Hipotecaria en cuanto establecen el plazo de prescripción de la acción hipotecaria en veinte años.

Efectivamente, tal plazo está señalado en ambos textos legales y la interpretación que debe darse a los mismos, es la expuesta por la sentencia de 1960 y la actual. Por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala asume la instancia y resuelve lo procedente en los términos en que está planteado el debate, lo que no puede ser otra cosa que la desestimación de la demanda, tal como ha hecho la sentencia de primera instancia.

No se hace condena en las costas producidas en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Mª Martín Rodríguez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes los legitimados D. Jesús Ángel y Dª Susana ), contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 16 de junio de 2000, que casamos y anulamos.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos la dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Sevilla, en fecha 21 de julio de 1999, en autos de menor cuantía 107/99 desestimatoria de la demanda.

Tercero

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante. No se hace condena respecto a las de segunda instancia, Gil en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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