STSJ Comunidad de Madrid 405/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2019:10117
Número de Recurso829/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución405/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0025093

Procedimiento Ordinario 829/2017

Demandante: ANYANSUR SL

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 405

RECURSO NÚM.: 829-2017

PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistradas

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 30 de abril de 2019

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo 829/2017, interpuesto por ANYANSUR SL representada por el Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín, contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación 28/21531/14, deducida frente al acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha del 25 de abril de 2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación 28/21531/14, deducida frente al acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional practicada por la Administración de Aranjuez de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, por importe de 7.750,89 €.

SEGUNDO

La parte actora señala en la demanda que ejercía una actividad económica como empresa de reducida dimensión en el ejercicio controvertido y que su objeto social era el arrendamiento de inmuebles. Se muestra disconforme con la liquidación practicada ya que, del análisis de las normas que regulan los requisitos de las empresas de reducida dimensión no se desprende que deba reunir más requisitos que los previstos en los artículos 108 a 114 TRLIS, puesto que realizaba una actividad económica, consistente en el arrendamiento de bienes inmuebles de naturaleza urbana, lo cual es actividad económica, a efectos de cualquier tributo, y que deben equiparase, a estos efectos, los términos sociedades y entidades, con lo que se le niega un benef‌icio f‌iscal en contra de lo querido por el legislador. Por otro lado, su objeto social demuestra que se dedica a una actividad empresarial y no es una sociedad de mera tenencia de bienes. De ahí que contrató, desde el inicio de su actividad, los servicios de la entidad ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL Y PATRIMONIAL SL, tanto para el asesoramiento jurídico de las operaciones mercantiles que desarrollaba, como para todo lo relativo a asesoramiento laboral, f‌iscal y contable. De ahí que entienda que una empresa especializada en realizar este tipo de servicios era mucho mejor que contratar a cualquier persona para la actividad empresarial que debía efectuar ya que, al tratarse de una empresa pequeña, era más rentable que la actividad se desarrollase a través de esta empresa. El no admitir esto supondría interpretar la realidad socio económica del mercado de forma alejada de las condiciones en que se encuentran los pequeños empresarios.

Se ref‌iere a diferentes Sentencias de TSJ que han reconocido esta posibilidad y a la doctrina de los actos propios de la administración, por cuanto no le han sido regularizados los ejercicios posteriores.

Solicita, en consecuencia, la anulación de la Resolución del TEAR y de la liquidación impugnada.

La defensa de la Administración General del Estado solicita en la contestación a la demanda la conf‌irmación de la resolución recurrida y reproduce diferentes Sentencias de esta misma Sala.

TERCERO

Se centra este recurso en determinar si era procedente que por la entidad actora se aplicase en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 el tipo impositivo de gravamen, previsto en el

art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual solo es aplicable si el sujeto pasivo ejerce una actividad empresarial.

Pues bien, en este punto procede traer a colación lo resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 26 de abril de 2019, recaída en el recurso 797/2017 -Ponente Sra. María Rosario Ornosa Fernández-, planteado por el mismo recurrente en relación al mismo impuesto, si bien del ejercicio 2009. En dicha sentencia expresamos lo siguiente:

Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:

  1. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41euros, al tipo del 25 por ciento.

  2. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento."

Solo cabe la aplicación de ese tipo reducido si se dan las condiciones previstas en el art. 108 del mismo texto legal, es decir, si se trata de una empresa de las denominadas de reducida dimensión y en todo caso, que se trate realmente de una empresa, por lo que debe disponer de una estructura empresarial.

El art. 108, se encuentra encuadrado dentro del Capítulo XII del Título VII, relativo a Incentivos f‌iscales para las empresas de reducida dimensión, y trata del ámbito de aplicación y de la Cifra de negocios, según el cual, se deben de cumplir una serie de requisitos, y es obvio que uno de ellos debe ser que la entidad realice efectivamente una actividad empresarial.

La AEAT entendió, en el mismo sentido que el TEAR, que no se había acreditado por la entidad actora que ejerciese una actividad empresarial, derivada de la actividad ejercida, que consistía en el arrendamiento de inmuebles, estando dada de alta la entidad actora en el correspondiente epígrafe del de IAE.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, hay que acudir al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala:

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la f‌inalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...)

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada

completa .

Al falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades es posible aplicar dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de...

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