ATS, 16 de Enero de 2020
| Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
| ECLI | ES:TS:2020:256A |
| Número de Recurso | 4280/2019 |
| Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
| Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2020 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4280/2019
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: MLLYP
Nota:
R. CASACION núm.: 4280/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Fernando Román García
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
PRIMERO.- El procurador don Rafael Julvez Peris-Martín, en representación de la mercantil Anyansur, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 829/2017.
SEGUNDO.- La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de junio de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Tanto la parte recurrente, Anyansur, S.L., como el abogado del Estado, parte recurrida, se han personado dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA).
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sección.
PRIMERO.- El recurso de casación ha sido preparado por la parte recurrente cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 LJCA.
SEGUNDO.- 1. En él se suscita la misma cuestión jurídica que en varios recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 14 de marzo de 2018 (RCA/5873/2017; ES:TS:2018:2731A), 16 de marzo de 2018 (RCA/6300/2017; ES:TS:2018:2948A), 9 de abril de 2018 (RCA/468/2018; ES:TS:2018:3547A), 10 de mayo de 2018 (RCA/1834/2018; ES:TS:2018:4957A), 11 de junio de 2018 (RCA/2106/2018; ES:TS:2018:6291A), 19 de septiembre de 2019 (RRCA/2464/2019, ES:TS:2019:9046A y 4411/2018, ES:TS:2019:9042A) y 17 de octubre de 2019 (RRCA/2502/2019, ES:TS:2019:10753A y 3246/2019, ES:TS:2019:10754A)], a saber:
Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) ["TRLIS"], con la promulgación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"], la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada LIRPF , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado TRLIS.
-
Al margen de toda otra consideración, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala Tercera en la sentencia de 18 de julio de 2019 (RCA/5873/2017; ES:TS:2019:2706), en un sentido estimatorio, coincidente con el que aquí propugna la parte recurrente.
TERCERO.- 1. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión precisada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.
-
Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 108 y 114 TRLIS, a la luz de la reforma operada en el TRLIS con la aprobación de la LIRPF.
-
En atención a la concordancia señalada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sección estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
-
) Admitir el recurso de casación RCA/4280/2019 preparado por el procurador don Rafael Julvez Peris-Martín, en representación de Anyansur, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 829/2017.
-
) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la promulgación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
-
) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 108 y 114 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a la luz de la reforma operada en el mismo con la promulgación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
-
) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
-
) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
-
) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.
Luis María Díez-Picazo Giménez
Wenceslao Francisco Olea Godoy José Luis Requero Ibañez
Francisco José Navarro Sanchís Fernando Román García
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