STSJ Cantabria 132/2019, 17 de Abril de 2019

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2019:523
Número de Recurso96/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución132/2019
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942 35 71 24

Fax.: 942 35 71 35

Modelo: TX901

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0000096/2017

NIG: 3907533320170000085

Resolución: Sentencia 000132/2019

Ponente: Esther Castanedo García

Demandante ECOLOGISTAS EN ACCION

Procurador: FRANCISCO JAVIER RUBIERA MARTIN

Demandado GOBIERNO DE CANTABRIA

Procurador:

S E N T E N C I A nº 000132/2019

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penín alegre

Doña María Esther Castanedo García

En Santander, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento ordinario número 96/2017, interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, representado por el Procurador Sr. Rubiera Martín y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Sinde contra la presunta vía de hecho en que incurre el Gobierno de Cantabria en la actividad de control poblacional del lobo, tras el requerimiento formulado

en fecha 22 de marzo de 2017, siendo parte demandada EL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada como indeterminada, en Diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2018.

Es ponente la Magistrada Sra. Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de abril de 2017, contra la presunta vía de hecho en que incurre el Gobierno de Cantabria en la actividad de control poblacional del lobo, tras el requerimiento formulado en fecha 22 de marzo de 2017.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de fecha 8 de marzo de 2018, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declaren nulas y no conformes a derecho dichas actuaciones constitutivas de vía de hecho, ordenando a la administración demandada al cese de actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho por todas sus modalidades, o en cualquiera de ellas de forma subsidiaria, y a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La administración, contesta a la demanda, en fecha 8 de mayo de 2018, suplicando se desestime la misma.

CUARTO

Se recibió el pleito a prueba, por medio de Auto de fecha 21 de julio de 2018, y tras practicar la admitida, se dio traslado a las partes para conclusiones y después se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2019, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, esta sentencia expresa la opinión mayoritaria, anunciándose voto particular del Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este procedimiento la presunta vía de hecho en que incurre el Gobierno de Cantabria en la actividad de control poblacional del lobo, tras el requerimiento formulado en fecha 22 de marzo de 2017.

La demanda relata unos hechos realizados, presuntamente, por el Gobierno de Cantabria, o, al menos, autorizados por este, para el control letal de la población del lobo, que no son los previstos en la regulación de las especies protegidas.

La contestación a la demanda, niega al lobo "canis lupis" la cualidad de especie protegida, y por lo tanto niega a la asociación recurrente legitimación activa en este proceso, y, en cuanto al fondo, niega cualquier actividad irregular desde el punto de vista de la normativa de control poblacional de las especies como el lobo, es decir, las cinegéticas.

SEGUNDO

Dispone dicho artículo 45 de la Constitución española que: "1. Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el f‌in de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior en los términos que la Ley f‌ije se establecerán sanciones penales o, en su caso administrativa, así como la obligación de reparar el daño causado".

El Convenio de Berna de 1979 de conservación de la Vida silvestre y del Medio Ambiente Natural en Europa incluye en su anexo II especies estrictamente protegidas respecto de las que se prohíbe cualquier tipo de captura o muerte intencionada. Y en el Anexo III se relacionan especies de fauna protegida de las que pueden adoptarse medidas de explotación reguladas de modo que se mantenga la existencia de las poblaciones fuera de peligro.

El lobo tiene la segunda consideración, necesitando, por lo tanto, que la acción administrativa sobre el mismo proteja, en todo momento, su población fuera de peligro. A este respecto, es ilustrativo el Informe elaborado por el Gobierno de Cantabria, que analiza los resultados de las actuaciones llevadas a cabo para elaborar el censo del lobo ibérico en Cantabria en el año 2014; para elaborarlo se realizaron itinerarios de censo, para contar los lobos y encontrar indicios de su existencia. Se trabaja alrededor de múltiples estaciones y con la información f‌inal de los TAMNS se contabilizaron trece manadas, y otras dudosas. Por lo que se concluye, que en Cantabria, la población del lobo está en expansión.

El Gobierno regional realizó un nuevo censo en el año 2015, y las conclusiones son idénticas, se constata la existencia de unas 8 manadas f‌ijas en nuestro territorio, y otras 4 manadas que estacionalmente se mueven

a otras provincias. También se ha conf‌irmado la cría en Cantabria de 6 o 7 de estos grupos, con continuidad, es decir, todos los años. (documento número 2 de la contestación a ala demanda).

En conclusión, se triplica el censo de lobos existentes en el año 1997. De forma que no se puede desvirtuar el hecho de que el lobo puede ser objeto de explotación porque la administración garantiza el mantenimiento de las poblaciones.

TERCERO

La Directiva 92/43 de Conservación de los Habitats Naturales y Flora Silvestres, calif‌ica al lobo de animal de interés comunitario, diferenciando su grado de protección en relación a si nos encontramos al sur del río Duero (donde es un animal incluido en el anexo II, con medidas especiales de protección), o si el lobo esta al norte del Río Duero, en cuyo caso está incluido en el anexo V (animales que pueden ser objeto de medidas de gestión, manteniendo en estado favorables de conservación la poblaciones.

La conclusión debe ser igual que en el fundamento anterior, pero, además, hay que recordar que el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza, se ref‌iere a los documentos Ministeriales relativos a la estrategia para la Conservación y Gestión del Lobo en España, y se dice que el aprovechamiento cinegético puede ayudar a controlar poblacionalmente al lobo, pero siempre de forma ordenada y sostenible.

CUARTO

La Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, clasif‌ica a los lobos ibéricos en su anexo VI, como animales sobre los que se pueden desarrollar medidas de gestión, y habilita a la administración para realizar controles poblacionales de especies que no estén protegidas o no catalogadas como amenazadas. La Ley, no contiene una declaración formal de protección para todas las especies silvestres, sino que pone el énfasis en los hábitats, y se ref‌iere a especies que deben catalogarse, aunque de su texto podría deducirse una obligación genérica de conservación de todas las especies. Tal obligación se adjudica a las Comunidades Autónomas.

La parte recurrente, alega una sentencia del TJUE en que se condena a Finlandia por la práctica de la caza del lobo, pero, en ese país, el lobo se clasif‌icaba como especie protegida bajo un régimen de protección rigurosa. Por lo que no es aplicable a nuestro caso. Pero, además, hay que recordar como La Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2013, ya resolvió def‌initivamente esta cuestión declarando al lobo por encima del río Duero como especie cinegética que puede ser objeto de caza, y condenando a la Comunidad Autónoma de Castilla y León por desarrollar una ley de caza que habilitaba la caza del lobo, sin diferenciar que, dentro de su territorio, al sur del Duero, era una especie de especial protección.

QUINTO

La Ley de Cantabria de Caza del año 2006 incluye al lobo como un animal cinegético, por lo que se deberían analizar las actuaciones imputadas al Gobierno de Cantabria, a la luz de la ley de caza, para concluir si se ha incurrido en vía de hecho o no.

Pero esta conclusión nos lleva a analizar la alegada falta de legitimación activa de la parte recurrente, y para ello comenzamos analizando el Convenio de Aarhus, que parte del siguiente postulado: para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben 1º) tener acceso a la información medioambiental relevante, 2º) deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental, y 3º) deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados. Estos derechos constituyen los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de Aarhus.

El acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntos medioambientales, se regula en el Título IV de la Ley 27/2006 de 18 de julio, sobre acceso a la información en materia de medio ambiente cuyos artículos 22 y 23 dicen: " Artículo 22. Acción popular en asuntos medioambientales. Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas...

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