STS 642/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:4223
Número de Recurso2289/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución642/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 642/2019

Fecha de sentencia: 20/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2289/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2289/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 642/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2289/2018, por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma interpuestos por el acusado D. Ángel Daniel, el responsable civil subsidiario Seguros Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, D. Mateo, Dª Amparo, D. Norberto y Dª Angustia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de 21 de diciembre de 2017, por delito de estafa; estando representado el acusado por la procuradora Dª. María Begoña López Cerezo, bajo la dirección letrada de D. Luis Herrera Giménez; el responsable civil subsidiario por la procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, bajo la dirección letrada de Dª. María Felisa Mormeneo Cortés; la acusación particular D. Mateo y Dª Amparo, representados por la procuradora Dª Mónica Liceras Vallina, bajo la dirección letrada de Dª. Patricia Carrión Boulos; y la acusación particular D. Norberto y Dª Angustia, representados por la procuradora Dª Mónica Liceras Vallina, bajo la dirección letrada de D. Patricia Carrión Boulos. En calidad de parte recurrida, el Ministerio Fiscal; D. Rosendo, representado por el procurador D. Alejandro Escudero Delgado, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Matanzo Caballero; Alvarez Manzano Asesores SL, representado por la procuradora Dª. Ana Villa Ruano, bajo la dirección letrada de D. Alberto Bermejo López; y Dª Eugenia, representada por la procuradora Dª Mónica Liceras Vallina, bajo la dirección letrada de Dª. Patricia Carrión Boulos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto número 4 de los de Collado Villalba, instruyó procedimiento Abreviado con el nº 854/2014, contra D. Ángel Daniel, y Alvarez Manzano Asesores S.L.U. y responsable civil Catalana Occidente, por delitos de estafa y de apropiación indebida; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha 21 de diciembre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"1°.- El día 25 de Noviembre de 2002 Ángel Daniel suscribió un contrato de agente en exclusiva con la Compañía de Seguros Catalana Occidente y en fecha 13 de marzo de 2008 cedió a la mercantil Álvarez Manzano Asesores S. L.U, de la que el mismo era único dueño y administrador, los derechos y obligaciones del contrato de agencia mencionado. Este contrato de agencia tenía entre sus objetivos promover la suscripción de contratos para la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE con conocimiento de última, así como una actividad de asesoramiento a los clientes, derivada de dicha contratación.

  1. - El día 30 de mayo de 2011 aprovechándose de la confianza que le prestaba el matrimonio formado por D. Norberto y Dña. Angustia, hizo que estos, desconociendo el alcance de lo que realizaban abrieran la cuenta corriente a la vista con número NUM000, en la sucursal de La Caixa en Valdemoro, siendo autorizado para operar con esa cuenta el propio Ángel Daniel, quien se hizo con las claves del servicio de banca por internet con firma electrónica vinculado a la misma. En esa cuenta se ingresaron cantidades de D. Norberto y Dña. Angustia, si bien estos nunca llegaron a operar con esta cuenta. El acusado, aprovechando su condición de autorizado en la C.C. n° NUM000, se apropió de cantidades de dinero mediante las siguientes operaciones: reintegro de efectivo por importe de 96.000 euros en la oficina 5662 de La Caixa el día 7 de Junio de 2011; reintegro de efectivo por importe de 97.000 euros en la oficina 5662 de La Caixa el día 29 de Junio de 2011; reintegro de efectivo por importe de 40.000 euros en la oficina 5662 de La Caixa el día 6 de Julio de 2011 y 95.608,69 euros por traspasos a la cuenta corriente n° NUM001, de titularidad de Álvarez Manzano Asesores S. L., apropiándose de un total de 328.608,69 euros.

  2. - El día 25 de marzo de 2013 Ángel Daniel, a través de la sociedad Álvarez Manzano Asesores S. L.U, de la que era administrador único, actuando como agente de Catalana Occidente y sin el consentimiento ni el conocimiento de la aseguradora, confeccionó documento íntegramente falso estampando el membrete de Catalana Occidente, para darle apariencia de verdadero, en el que presentaba un producto inventado por él denominado "vida patrimonio 2013 exclusive oro premium" ofreciéndolo a la contratación de D. Norberto y su mujer, con una prima de 524.787,58 euros, presentándolo como un producto de ahorro garantizado con alta rentabilidad.

    No está probado que D. Norberto y Dña. Angustia compraran dicho producto, está firmado por estos, pero no hay constancia documental del ingresos de la prima establecida en la póliza. Tampoco está probado que cancelaran el producto que tenían vigente con la aseguradora Catalana Occidente llamado "patrimonio fondo 2000 exclusiva".

  3. - Ángel Daniel, en su condición de agente de Catalana Occidente S.A., ofreció a Doña Eugenia en el mes de Noviembre de 2013 un producto para sus ahorros, en dicha entidad, que denominaron "aportación estructurada de participaciones", le solicitó que le ingresase diversas cantidades de dinero en una cuenta abierta a nombre de Álvarez Manzano Asesores S.L.U.

    Desde la cuenta corriente de Dña. Eugenia en caja de Ingenieros, se efectuaron las siguientes transferencias por un importe total de 59.638,75 euros (folios 362 a 369), todas ellas a la cuenta corriente NUM002, a nombre de Álvarez Manzano Asesores S.L.U. :

    1. - 21-11-2013 por 15.000 euros.

    2. - 21-11-2013 por 15.000 euros.

    3. - 3-12-2013 por 5.000,

    4. - 12-12-2013 por 1.500 euros.

    5. - 31-01-2014 por 3.000 euros.

    6. - 31-01-2014 por 8.212,69.

    7. - 31-01-2014 por 8.212,69.

    8. - 11-01-2014 por 3.713,37 euros a la cuenta personal de Ángel Daniel abierta en el BBVA con el número NUM003.

    Las transferencias suman un importe total de 59.638,75 euros. A esa cantidad, hay que sumarle la cantidad de 14.786,63 euros, importe que Ángel Daniel remitió a Eugenia a través de cheque obrante al folio 338, y que no fue cobrado por esta, sino que lo cedió a Álvarez para su incorporación al producto contratado. El total es de 74.425,38 euros.

    Catalana Occidente no reconoció la contratación de ningún producto en favor de Eugenia ni en el año 2013, ni en el 2014 (folio 376).

  4. - El día 15 de mayo de 2011 el acusado, Ángel Daniel, a través de la sociedad Álvarez Manzano asesores S. L., actuando como agente de Catalana Occidente y sin su consentimiento, confeccionó un documento íntegramente falso en el que estampó el membrete de la aseguradora Catalana Occidente en el que se ofrecía un producto inventado por él denominado "proyección fondo vida estructurado patrimonio fondo 2000 exclusiva", fue suscrito por D. Eugenio, al que le unía relación de amistad, con una prima total de 266.787,49 euros, como un producto de ahorro garantizado con alta rentabilidad.

    Eugenio recuperó su inversión, no estando probado que sufriera pérdida alguna.

  5. - Ángel Daniel, en su condición de Agente de Seguros de Catalana Occidente, consiguió que Don Mateo y Doña Amparo le hiciesen entrega de diversas cantidades de dinero con el fin de contratar diversos productos de Catalana Occidente.

    En fecha 16-06-08, Necega Ballesteros y García Varas transfirieron a la c/c BBVA NUM004 cuya titularidad era Catalana de Occidente, la cantidad de 49.000 euros.

    A la cuenta de Álvarez Manzano Asesores S,L.U, abierta en la entidad BBVA NUM002: (Folios 753 al 760) realizaron los siguientes ingresos en efectivo: 1.- El 18-04-2013: 3.000 euros. 2.- El 29-04-2013: 2,500 euros. 3.- El 30-04-2013: 1.000 euros. 4.- El 4-07-2013: 2.500 euros. 5.- El 4-07-2013: 2.500 euros. 6.- El 1-09-2013: 3.000 euros. 7.- El 11-09-2013: 3.000 euros. 8.- El 12-09-2013: 2.000 euros. 9.- El 2-10-2013: 2.000 euros. 10.- Y el 13-11-2013: 3.000 euros.

    El 13-11-2013 se transfirió, a través de la cuenta corriente de Cecilia (hija de Amparo) a la cuenta corriente NUM001, titularidad de Álvarez Manzano Asesores S.L.0 la cantidad de 6.000 euros, en concepto de "pago devolución 1" (sic).

    Catalana Occidente reconoció que Doña Amparo desde 2008 y hasta 2014, tenía concertadas seis pólizas de diversos productos, por las que había satisfecho primas por un total de 44.820,27 euros (folios 1354-55). Y Don Mateo seis pólizas, entre 2008 y 2014, pagando primas por un importe de 53.396,37 euros.

    No está acreditado que Ángel Daniel recibiera del Sr. Mateo en efectivo la cantidad de treinta mil euros 30.000 en octubre de 2013 y posteriormente otros 20.000 euros en diciembre de 2013.

    Amparo y Mateo han retirado de Catalana Occidente la cantidad de 16.546,39 euros

  6. - Ángel Daniel sirviéndose de la relación personal que le vinculaba con D. Rosendo, al estar casado con una prima de este, le ofreció diversos productos de Catalana Occidente. Entre los años 2009 a 2011 el Sr. Rosendo contrató, a través del Sr. Ángel Daniel y su sociedad, las pólizas de seguro con referencias NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009 y NUM010, pagando primas sucesivas hasta el mes de octubre de 2013 por un valor total de 37.836,21 euros. El pago de estas primas fue certificado por Catalana Occidente.

    En el mes de enero de 2011, el Sr. Ángel Daniel ofreció al Sr. Rosendo un nuevo producto comercializado por Catalana Occidente denominado: "Vida Patrimonio Oro" que tenía una rentabilidad garantizada del 3%, flexibilidad para decidir la cantidad a aportar siempre a partir de 6.000.-C y liquidez garantizada mediante rescate, préstamos o anticipos.

    D. Rosendo contrató este producto, enviando al Sr. Ángel Daniel toda la documentación necesaria para formalizar la operación. La Póliza NUM011, el Sr. Rosendo pagó 12.000 euros, mediante dos transferencias de 6.000 euros a la cuenta corriente número NUM001, abierta a nombre de Álvarez Manzano Asesores S.L.U, en Caixabank S.A.

    Ángel Daniel se apropió de los 12.000 euros ingresados en concepto de pago de la prima y no ingresó su importe en Catalana Occidente quién, anuló la póliza al no recibir el mismo, así consta en el escrito remitido por Catana Occidente al folio 2134.

    El Sr. Rosendo hizo sucesivas aportaciones a la póliza por un importe total de 36.476 euros, ingresando 5.000 euros en la cuenta abierta en Caixabank, y 31.476 euros, mediante siete sucesivos ingresos en la cuenta NUM002 abierta en Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A., por los siguientes importes: 4.000 euros, 2.976 euros, 4.000 euros, 1.500 euros, 7.000 euros, 7.000 euros, y 5.000 euros, cantidades certificadas por el oficio del BBVA de fecha 15.02.15. Estas cantidades no fueron ingresadas en Catalana Occidente.

    En septiembre de 2013 el querellante Sr. Rosendo cursó instrucciones para rescatar los 86.312,21 euros invertidos en los diversos productos contratados con Catalana Occidente, a través del Sr. Ángel Daniel y su empresa, firmando cuanta documentación le facilitó al efecto el acusado. Catalana Occidente reintegró el valor final de rescate, 38.393,10 euros de las prestaciones derivadas de las pólizas cuyas primas -por valor de 37.836,21 euros fueron pagadas por el Sr. Rosendo mediante domiciliación bancaria, declinando cualquier tipo de responsabilidad sobre las cantidades que éste asimismo invirtió en la contratación del producto "Vida Patrimonio Oro".

    Ángel Daniel reintegró al Sr. Rosendo un total de 5.303,65 euros. El Sr. Ángel Daniel se ha apropiado de 42.658,8.-euros.

  7. - Ángel Daniel padece un síndrome de dependencia al alcohol, pero no está probado que esa dependencia afecte a sus capacidades cognitivas ni volitivas(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y NUEVE MESES de multa con una cuota diaria de diez euros con la pena de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito.

Y por el delito continuado de estafa la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y NUEVE MESES de multa con una cuota diaria de diez euros con la pena de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que ABSOLVEMOS a la mercantil Álvarez Manzano Asesores S. L.U. de las acusaciones dirigidas en su contra.

Que ABSOLVEMOS a Ángel Daniel del resto de los delitos de los que ha sido acusado en esta causa.

Ángel Daniel deberá indemnizar a D. Norberto y Da. Angustia con la cantidad de 328.608,69 euros. A Da. Eugenia con la cantidad de 74.425,38 euros. Y a D. Rosendo con 42.658,8 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución.

Del pago de las indemnizaciones en favor de Da. Eugenia y de D. Rosendo, será subsidiariamente responsable la Compañía de Seguros Catalana Occidente.

Se condena a Ángel Daniel al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento y se declaran de oficio la otra mitad de las costas(sic)".

TERCERO

Que en fecha 4 de junio de 2018 se ha dictado auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:

"Se rectifica el error padecido en la redacción de SENTENCIA N° 825/2017, de fecha 21 de Diciembre de 2017 en el sentido de que en PARTE DE LA SENTENCIA N° donde dice "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a como autor responsable de una delito continuado (...)", debe decir "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Daniel como autor responsable de un delito continuado (...)"(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por D. Ángel Daniel, Seguros Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, D. Mateo, Dª Amparo, D. Norberto y Dª Angustia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

QUINTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Ángel Daniel, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por quebrantamiento de Forma e infracción de precepto constitucional.

  2. - Vulneración de derechos fundamentales ( artículo 5.4 LOPJ) que se consideran infringidos en el artículo 24.2 de la CE.

  3. - Por infracción de Ley.

Primer

motivo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECRM, en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los informes forenses (designados oportunamente como particulares) respecto al alcoholismo de mi representado no impugnados por ninguna de las acusaciones que demuestran la equivocación del Tribunal.

  1. - Por infracción de Ley.

    Segundo motivo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECRM, en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los informes periciales obrantes en autos.

  2. - Por infracción de Ley.

    Tercer motivo.- De los hechos probados en la sentencia no se concluye la realización de los elemento típicos de los artículos 252 en la redacción anterior a la LO 1/2015, en relación con los artículos 250.1 y del Código Penal ni 248.1 y 250.15º y 6º del mismo precepto.

SEXTO

En el recurso interpuesto por la representación de la recurrente Seguros Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de Ley del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 120 del Código Penal.

  2. - Recurso de casación por infracción de precepto Constitucional del artículo 852 de la LECrim y artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 C.E., en relación con la obligación de motivar sentencias del art. 120.3 CE.

  3. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando contradicción entre el hecho probado primero y los hechos probados tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia así como falta de expresión de hecho probado, en cuanto que se omite reseñar la inexistencia de vínculo o relación entre Ángel Daniel, persona física, y Seguros Catalana Occidente, SA.

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley del articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios: error al declarar probado que el acusado recibió de Doña Eugenia la cantidad total de 74.425,38 euros haciéndole creer a ésta que serian destinados a la suscripción de productos financieros de la aseguradora.

  5. - Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios: error al declarar probado que el acusado recibió de Don Rosendo 42.658,80 euros para pago de productos de Seguros Catalana Occidente,SA de los que el acusado se apropió.

SÉPTIMO

En el recurso interpuesto por la representación de los recurrentes D. Mateo y Dª Amparo, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM, por vulneración del derecho fundamental, consideramos que la sentencia infringe el derecho a la Tutela Judicial efectiva art. 24.1 en relación con la obligación de motivar sentencias del art. 120.3 CE.

  2. - Art. 851, LECRIM. Quebrantamiento de Forma: Falta de claridad y contradicción entre los hechos que se declaran probados.

  3. - 851.3º y 851.4º Quebrantamiento de Forma:

    - Por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la acusación

    - Por apreciarse una falta de correlación de la sentencia recaída con lo pedido formalmente por la acusación en el acto del juicio oral. Por defecto, al resolver parcialmente el objeto del proceso.

  4. - 849.1ª Infracción de Ley

    Incorrecta subsunción de los hechos probados en los preceptos penales aplicables.

    - Por infracción del art. 31 bis del Código Penal, al no condenarse a la persona jurídica ALVAREZ MANZANO ASESORES SLU, pese a constar acreditado que sirvió al agente Ángel Daniel como instrumento de los delitos cometidos, a la que cedió los derechos y obligaciones del contrato de agencia en exclusiva con la compañía Seguros Catalana Occidente.

    - Por infracción del ART. 120.4 del Código Penal.

    - Por infracción del delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en la redacción anterior a la LO 1/2015 en relación con los artículos 250.1 y del Código Penal.

  5. - 849.2ª Infracción de Ley

    - Por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador sin ser contradichos por otros elementos. Prueba indiciaria no valorada.

OCTAVO

En el recurso interpuesto por la representación de los recurrentes D. Norberto y Dª Angustia, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM, por vulneración del derecho fundamental, consideramos que la sentencia infringe el derecho a la Tutela Judicial efectiva art. 24.1 en relación con la obligación de motivar sentencias del art. 120.3 CE.

  2. - Art. 851, LECRIM. Quebrantamiento de Forma: Falta de claridad y contradicción entre los hechos que se declaran probados

  3. - 851.3º y 851.4º Quebrantamiento de Forma:

    - Por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la acusación.

    - Por apreciarse una falta de correlación de la sentencia recaída con lo pedido formalmente por la acusación en el acto del juicio oral. Por defecto, al resolver parcialmente el objeto del proceso.

  4. - 849.1ª Infracción de Ley.

    - Por infracción del art. 31 bis del Código Penal, al no condenarse a la persona jurídica ALVAREZ MANZANO ASESORES SLU, pese a constar acreditado que sirvió al agente Ángel Daniel como instrumento de los delitos cometidos, a la que cedió los derechos y obligaciones del contrato de agencia en exclusiva con la compañía Seguros Catalana Occidente.

  5. - 849.2ª Infracción de Ley.

    - Por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador sin ser contradichos por otros elementos. Prueba indiciaria no valorada.

DÉCIMO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas de los recursos de casación interpuestos, solicitan su inadmisibilidad, con arreglo a las consideraciones que figuran en los escritos que obran unidos a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

UNDÉCIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular en nombre de Mateo y de Amparo interpone recurso de casación contra la sentencia que, aunque condenó al acusado Ángel Daniel como autor de un delito continuado de apropiación indebida y un delito continuado de estafa a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses por cada uno de ellos, entendió que los hechos que afectaban a los recurrentes no eran constitutivos de delito. En el primer motivo denuncian vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, pues sostienen que a pesar de que consta en las actuaciones un documento en el que el acusado reconoce bajo su firma haber recibido de los recurrentes en dos ocasiones 20.000 y 30.000 euros en metálico, la sentencia no lo tiene por probado al haberlo negado en el juicio, sin efectuar sobre el particular razonamiento alguno. Y añaden que, acreditadas las entregas de dinero que se recogen en los hechos probados, no existen pólizas concertadas que se correspondan con esas cantidades, por lo que es evidente que se las apropió. En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho y designa como documentos el folio 1429 de la causa donde aparece que el acusado reconoció haber recibido de los recurrentes 30.000 euros en octubre de 2013 y 20.000 euros en diciembre de 2013, en ambos casos en metálico, sin que exista pericial caligráfica que diga lo contrario.

  1. Hemos dicho reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe valorar todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

  2. En el caso, el Tribunal declara probado en el apartado 6º del relato fáctico, que el acusado, en su condición de agente de seguros de Catalana Occidente, consiguió que los recurrentes le entregaran diversas cantidades de dinero con el fin de contratar diversos productos de Catalana Occidente. También se declara probado que el 16 de junio de 2008 transfirieron a una cuenta titularidad de Catalana la cantidad de 49.000 euros; que a la cuenta de la sociedad del acusado Alvarez Manzano Asesores SLU ingresaron en efectivo, entre el 18 de abril y el 13 de noviembre de 2013, la cantidad total de 24.500 euros y que el 13 de noviembre de 2013 se transfirió a través de la cuenta de Cecilia, hija de Amparo, a la cuenta titularidad de Alvarez Manzano Asesores, SLU, l cantidad de 6.000 euros en concepto de "pago devolución" (sic). Declara igualmente probado que Catalana ha reconocido que los recurrentes entre 2008 y 2014 habían pagado primas por seis pólizas de diversos productos, por importe de 44.820,27 euros Amparo y 53.396,37 euros Mateo. También se declara probado que retiraron de Catalana la cantidad de 16.546,39 euros. sin embargo, no se declara probado que el acusado recibiera de Mateo la cantidad de 30.000 euros en octubre de 2013 y posteriormente otros 20.000 euros en diciembre de 2013.

    En la fundamentación jurídica, el Tribunal señala, en el FJ 1º.6º, los documentos que acreditan la entrega de las cantidades antes mencionadas, valorando como testifical la declaración de los recurrentes admitiendo la retirada de dinero de Catalana.

    Sin embargo, en relación con las entregas de 30.000 euros y 20.000 euros, se limita a decir que los testigos lo afirman y que el acusado lo niega y que no existe ningún soporte documental, directo o indirecto, sobre el particular, por lo que la entrega no está acreditada.

    En el FJ 2º, respecto de estos hechos y de otros que declara probados, que no afectan a los recurrentes, se limita a decir que no son constitutivos de delito.

  3. Se aprecian defectos de motivación en la sentencia. Pues, de un lado, no contiene razonamiento alguno por el que pueda considerar acreditado que las cantidades entregadas por los recurrentes, según los hechos probados, fueron destinadas a la finalidad convenida, es decir, a la adquisición de productos de Catalana Occidente; o bien respecto de cualquier otro aspecto que determine su carácter no delictivo.

    Y, de otro lado, el Tribunal no menciona el documento que aparece al folio 1429, citado en el recurso, en el que el recurrente reconoce la entrega de esas cantidades, por lo que se ignoran las razones por las que lo descarta como elemento probatorio. No corresponde a esta Sala valorar dicho documento, pero, en el razonamiento respecto de estas entregas concretas de dinero, que el recurrente afirma y que se reconocen por el acusado en el documento mencionado, no puede ser omitida una valoración expresa sobre el mismo.

    Estas omisiones en la motivación afectan de forma relevante al derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, en la medida en que les impide conocer las razones para la desestimación de su pretensión acusatoria, por lo que el motivo debe ser estimado, devolviendo la sentencia al Tribunal de instancia para que dicte otra en la que valore expresamente esa prueba documental aportada por la acusación particular recurrente y, declaradas probadas unas entregas de dinero con una finalidad determinada y no recogido como acreditado que se hubiesen destinado a la misma, exprese las razones para entender que los hechos no son constitutivos de delito.

    Recurso interpuesto por Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la obligación de motivar las sentencias. No se expresan las razones de considerar aplicable el artículo 120.4 CP, a pesar de que la relación mercantil se mantenía con la sociedad Alvarez Manzano Asesores SLU y de que los hechos se ejecutan fuera de las actividades propias de un agente de seguros.

  1. Se reitera el FJ 1º.-1 de esta sentencia de casación.

  2. En el caso, el Tribunal se limita a afirmar, FJ 6º, que la compañía recurrente será subsidiariamente responsable del pago de las indemnizaciones acordadas a favor de Eugenia y de Rosendo, pues ha admitido que el acusado "era agente en exclusiva de la misma y en esa condición actuó ante los dos perjudicados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.4º CP". Con anterioridad, FJ 3º, había argumentado, aunque en relación con la responsabilidad penal de la persona jurídica, y respecto de la sociedad Alvarez Manzano Asesores SLU, que "se trata de una sociedad unipersonal, sin una organización diferenciada de la voluntad del único socio, que ha sido un mero instrumento de los delitos, cuyas acciones se han llevado a cabo, directa y personalmente por Ángel Daniel".

Motivación que debe ser completada en cuanto a la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 120.4 CP, necesarias para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente.

El motivo se estima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos el recurso interpuesto por las representaciones de la acusación particular en nombre de D. Mateo y Dª. Amparo y por la representación procesal del responsable civil Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, contra sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2.017, por la Audiencia provincial de Madrid, Sección 15ª, en causa seguida por delito continuado de apropiación indebida y de estafa.

  2. Casamos y anulamos la sentencia de instancia y acordamos devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que dicte otra en la que, con libertad de criterio, valore expresamente la prueba documental aportada por la acusación particular recurrente a la que se ha hecho referencia (folio 1429 de las actuaciones); para que, declaradas probadas unas entregas de dinero con una finalidad determinada y no recogido como acreditado que se hubiesen destinado a la misma, exprese las razones para entender que los hechos no son constitutivos de delito; y para que motive adecuadamente la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros.

  3. Declaramos de oficio las costas correspondientes a los presentes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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