ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:13862A
Número de Recurso737/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 737/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 737/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 167/2017 seguido a instancia de D.ª Nieves contra Liberbank SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Alonso Escacena en nombre y representación de D.ª Nieves, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La demandante en las actuaciones y ahora recurrente prestó servicios para Liberbank SA. El 25 de junio de 2013 la parte social y la empresa alcanzaron acuerdo en el SIMA sustituyendo las medidas acordadas por la empresa en mayo de 2013 de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y añadiendo otras de movilidad geográfica. El 16 de julio de 2013 la empresa le comunicó a la demandante su traslado al centro de trabajo de Navalmoral de la Mata, a lo que esta respondió que se acogía a las bajas incentivadas del acuerdo de 3 de enero de 2011. La empresa le contestó que no era posible porque la decisión de traslado se había adoptado con base al acuerdo de 25 de junio de 2013. El siguiente 12 de agosto la actora le comunicó a la empresa que se veía obligada a solicitar la resolución indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 40 ET, lo que se llevó a cabo con efectos del 21 de agosto de 2013. Por otra parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, confirmada por otra del TS, anuló las medidas acordadas en el SIMA, al igual que se anularon por otra sentencia de la misma sala las medidas a las que habían sustituido las del citado acuerdo del SIMA, confirmándose el fallo por el TS.

Correlativamente la actora interpuso demanda de resolución del contrato de trabajo y despido el 27 de septiembre de 2013, dictándose sentencia desestimatoria por el juzgado de lo social, que apreció falta de acción. La actora desistió luego del recurso de suplicación interpuesto. En dicha demanda se solicitaba la nulidad o improcedencia de la decisión empresarial de extinguir la relación laboral tras negarse a aceptar la baja incentivada, así como la resolución del contrato a instancia del trabajador por haberse acordado una modificación en los términos de los arts. 40 y 41 ET de forma irregular.

En la demanda origen de las presentes actuaciones, declarativa de derechos y de cantidad, la actora solicitaba el reconocimiento del derecho "a ser restituida en sus circunstancias anteriores -funcionales, retributivas y geográficas- a la aplicación de las medidas derivadas del expediente de regulación de empleo". El juzgado de instancia declaró la nulidad de la extinción operada el 21 de agosto de 2013, condenando a la empresa a reponer a la trabajadora con esa fecha de efectos y al pago de los salarios dejados de percibir desde entonces. Liberbank recurrió en suplicación articulando dos motivos al amparo del art. 193 a) LRJS por infracción de los arts. 400 y 222.1 y 4 LEC. La sentencia recurrida ha apreciado la excepción de cosa juzgada considerando que hay identidad en las partes, el objeto pretendido y el fundamento de la pretensión. Y rechaza el argumento de que había hechos nuevos no conocidos cuando se interpuso la demanda en septiembre de 2013, porque la sentencia de la Audiencia Nacional se alegó por la demandante en el juicio y su incidencia fue valorada por el juez de instancia para llegar a la conclusión de que había falta de acción al estar ya extinguido el contrato de trabajo en la fecha en que se declaró la nulidad del acuerdo. Para la sentencia recurrida e incluso no estimándose la cosa juzgada negativa, esa declaración de falta de acción debe producir los efectos de cosa juzgada positiva, lo que impide el conocimiento de los restantes motivos de recurso y la desestimación de la demanda.

El letrado de la parte actora interpone el presente recurso para impugnar la cosa juzgada que aprecia la sentencia recurrida. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de enero de 1997 (r. 454/1996). Se dictó en un procedimiento iniciado por demanda en la que el actor solicitaba el reconocimiento de su derecho a reingresar en la empresa con carácter de fijo y en las condiciones previstas en el pacto de 24 de diciembre de 1991, con abono de una cantidad diaria. El actor había prestado servicios mediante dos contratos temporales hasta que fue cesado por la empresa. Interpuso demanda por despido el 23 de febrero de 1994 que el juzgado declaró improcedente por sentencia firme, pasando el demandante a cobrar el desempleo. El 3 de julio de 1993 se presentó una demanda de conflicto colectivo por incumplimiento de las medidas de reincorporación de los empleados temporales pactadas en el acuerdo de 24 de diciembre de 1991, estimada por la Audiencia Nacional y confirmada por el TS.

La sentencia de instancia desestimó la demanda aplicando el efecto negativo de la cosa juzgada con la sentencia de despido, pero la sala de suplicación la revoca argumentando que el proceso tiene unas singularidades respecto del anterior, como la causa de pedir y el título por el cual se ejercita, las partes y la distinta clase de procedimiento (sic), al igual que la novedad de la resolución del conflicto. En definitiva, se entiende que debe entrarse a conocer el fondo del asunto aunque luego se desestime la pretensión o se aplique la cosa juzgada positiva.

Las sentencias comparadas aplican por razones temporales una normativa distinta lo que incide en las infracciones jurídicas denunciadas y su resolución por cada sentencia. En el supuesto de la sentencia recurrida la cosa juzgada está prevista en el art. 222 LEC puesto en relación con el art. 400, mientras que la sentencia de contraste decide aplicando las previsiones del art. 1.252 CC, lo que supone una diferencia relevante a efectos de valorar los procesos colectivos alegados como fundamento de las pretensiones en cada sentencia.

El letrado de la recurrente alega que las diferencias legislativas no es lo que se debate ni por tanto tiene la relevancia que se indica, para a continuación hacer un resumen de los supuestos comparados. Pero la contradicción no puede apreciarse. En el supuesto de la sentencia recurrida consta que la empresa cursó la baja de la demandante con efectos del 21 de agosto de 2013 por su solicitud de resolución indemnizada del contrato. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2013, la actora presentó demanda por despido nulo o improcedente y por extinción del contrato a instancia del trabajador. Entre tanto, las medidas acordadas en el pacto de 25 de junio de 2013 se declararon nulas por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013; y el 15 de marzo de 2016 el juzgado de lo social dictó sentencia desestimando aquella demanda por falta de acción que devino firme al desistirse del recurso de suplicación. En la demanda origen del presente recurso se interesa la restitución en las circunstancias anteriores a las medidas del expediente de regulación de empleo con fundamento en la nulidad declarada por la Audiencia Nacional. Llegados a este punto debe apreciarse una primera diferencia con la sentencia de contraste en cuanto a la normativa aplicable, puesto que esta se dicta cuando aún no estaba vigente la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que regula de forma novedosa la cosa juzgada en el art. 222 en relación con el art. 400 de la misma Ley. Y precisamente el fundamento de la pretensión de la actora es la existencia de hechos nuevos que no eran conocidos cuando presentó la primera demanda, lo que rechaza la sentencia recurrida porque consta que se alegaron por dicha parte en el acto de juicio y fueron valorados por el juzgado para declarar la falta de acción. En la sentencia de contraste se denuncia la aplicación indebida del art. 1.252 CC; el juez de lo social aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada entre una demanda anterior por despido improcedente y el proceso posterior solicitando el derecho al reingreso con base en una sentencia de la Audiencia Nacional sobre el derecho a la reincorporación de determinados trabajadores temporales, de fecha anterior a la sentencia de despido aunque confirmada por otra del TS de fecha posterior. La sentencia valora las peculiaridades del asunto decidido, entre ellas la novedad de la sentencia de conflicto que impide a su juicio rechazar de plano la acción sin valorar la concurrencia de las identidades del art. 1.252 CC y exige analizar si el conflicto resuelto con posterioridad a la sentencia de despido generó alguna expectativa o derecho. Por otra parte y en cualquier caso, la sentencia de contraste no aplica el efecto negativo de la cosa juzgada pero tampoco descarta que pueda aplicarse por el juzgado después de analizar los elementos novedosos, mientras que la sentencia recurrida también parece rechazar la eficacia negativa de la cosa juzgada para afirmar que de cualquier forma sí es apreciable el efecto positivo con la declaración de falta de acción efectuada en el primer proceso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Alonso Escacena, en nombre y representación de D.ª Nieves contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 973/2018, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Sevilla de fecha 8 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 167/2017 seguido a instancia de D.ª Nieves contra Liberbank SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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