ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13881A
Número de Recurso52/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 52/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 52/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 467/17 seguido a instancia de D. Alejandro contra AENA SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de octubre de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Barba Muñoz en nombre y representación de D. Alejandro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2018, en la que se confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, declaró ajustada a derecho la extinción de la relación laboral operada por AENA, con fecha de efectos de 30-4-2017 y el derecho a la parte actora a percibir una indemnización correspondiente a un despido por causas objetivas de trabajador indefinido no fijo, fijados en el importe de 18.503,23 euros.

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 5-6-2006 en virtud de los contratos que de manera pormenorizada se refieren en la inalterada versión judicial de los hechos, teniendo la condición de indefinido no fijo. La entidad demandada comunicó al actor en fecha 13-4-2017, carta de finalización de la relación del contrato de interinidad. Ante la sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la naturaleza de la relación laboral habida entre el actor y la demandada, una vez afirmada la fraudulencia de la contratación temporal, si indefinido no fijo de plantilla, o indefinido de carácter fijo.

La Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, considera --con remisión y parcial reproducción de pronunciamientos anteriores-- que la empleadora es una Entidad Pública Empresarial y que, conforme al art. 84.1.a) 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de RJSP, las Entidades Públicas Empresariales integran el sector público institucional estatal y, por tanto, están incluidas en el ámbito aplicativo del art. 2 EBEP, Ley 7/2007, en su art. 55, vinculado al art. 103.3 CE, impone el acceso al empleo público con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tal solución se hace eco de la TS 6-7-2016 (rec. 229/2015) según la que, al personal laboral de sociedades mercantiles públicas --estatales, autonómicas o municipales-- que no tengan la consideración de entidades públicas empresariales, en caso de fraudulencia de la cadena de contratos temporales suscritos, le corresponde una relación laboral indefinida, y no indefinida no fija, por lo que a contrario sensu, siendo AENA una Entidad Pública Empresarial, a su personal, no cabe atribuirle la condición de fijo.

Disconforme el trabajador demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 2 del RDL 5/2015 del EBEP, en relación con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, y con el art. 9.3 de la CE, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 18 de septiembre de 2014 (rec. 2323/2013), en la que se enjuicia el despido de unos trabajadores de AENA que obtuvieron en octubre de 2006 por sentencia firme del TSJ de Canarias la "condición de personal laboral indefinido" y en cumplimiento de la sentencia suscribieron sendos contratos en los que hizo figurar como causa de extinción "la cobertura definitiva de la plaza con personal fijo, mediante el procedimiento convencionalmente establecido". Entretanto, y como consecuencia de la reordenación del sector aeroportuario AENA pasó a ocuparse solamente de la navegación aérea, mientras que el sector de aeropuertos pasó a ser gestionado por una nueva empresa AENA Aeropuertos SA, que se subrogó en los contratos de los actores. La relación se extinguió al haberse cubierto por personal fijo las plazas que ocupaban. Esta Sala argumenta que la figura del indefinido no fijo, de creación jurisprudencial es exclusivamente aplicable en el ámbito concreto de las Administraciones Públicas a las que se refiere el art. 2.1 del EBEP pero no en el de las sociedades mercantiles aunque pertenezcan al sector público. Además, tampoco la normativa de AENA contiene previsión alguna en el sentido de que los trabajadores deben ser considerados indefinidos no fijos ni a los actores se les reconoció esa condición. Por otra parte, la cláusula contractual interpretada y aplicada por la empresa en el sentido de que las plazas que ocupaban los actores han pasado a ser ocupadas por otras personas procedentes de una Bolsa de Trabajo en la que los propios actores no figuraban incluidos constituye un despido improcedente (nulo en el caso de la trabajadora embarazada).

Pero la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, y por ello es diversa la solución alcanzada. En la sentencia de contraste los trabajadores habían conseguido la declaración de cesión ilegal entre EULEN y AENA, con la consiguiente declaración de indefinidos, tras lo que celebran con AENA un contrato de tal carácter, subrogándose en dicho contrato Aena Aeropuertos SA en virtud de un Acuerdo, siendo ésta quien les despide, despido que es el que se ventila en dicha resolución, siendo la cuestión suscitada si debían mantener dicha condición tras pasar a prestar servicios para AENA Aeropuertos, SA, o si debían considerarse en esta nueva empresa trabajadores indefinidos sin más. En el caso de la sentencia recurrida, la cuestión que se suscita es la previa, que en la de contraste ya había sido reconocida y era la posibilidad de calificar los contratos indefinidos como no fijos o como fijos, en consideración al carácter de sociedad mercantil pública y de la aplicación o no del EBEP a dicha entidad.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones hace el recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en el ordinal precedente. Y siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Barba Muñoz, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 4363/18, interpuesto por D. Alejandro y por Aena SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 467/17 seguido a instancia de D. Alejandro contra AENA SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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