AAP Barcelona 441/2019, 9 de Diciembre de 2019

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2019:10281A
Número de Recurso258/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución441/2019
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120148027188

Recurso de apelación 258/2016 -C

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 191/2014

Parte recurrente/Solicitante: Nuria, Urbano, Víctor

Procurador/a: Silvia Molina Gaya, Silvia Molina Gaya, Silvia Molina Gaya

Abogado/a: ALBERT de CABO GUITART

Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: JOSE MANUEL SEVILLA GIL

AUTO Nº 441/2019

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 9 de diciembre de 2019

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 6 de abril de 2016 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 191/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Nuria, Urbano, Víctor contra el Auto Nº 323/2014 de fecha 16/09/2014 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se acuerda DESESTIMAR la oposición a la ejecución planteada por el Procurador Sr. Alberola Martínez, en nombre de Víctor, Urbano y Nuria, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos.

Resulta procedente que la ejecución siga adelante por las cantidades señaladas en el auto despachando ejecución, teniendo en cuenta el recálculo de intereses moratorios, con imposición de las costas de este incidente a la parte ejecutada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/10/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el auto dictado el 16 de Septiembre de 2014 por el que se desestima la oposición planteada por D. Víctor, D. Urbano y Dª Nuria frente a la ejecución despachada por Banco Popular español SA (en la actualidad Banco Santander SA) que tenía como base el título adjuntado con la demanda, escritura de préstamo con garantía hipotecaria con un principal de 200.000€ de fecha 20 de Julio de 2005 (novada el 4 de Abril de 2008),habiéndose liquidado la deuda con aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado el 20 de Diciembre de 2013 resultando un saldo deudor de 354.722,37€ que englobaba capital, intereses remuneratorios y de demora y comisiones. La fecha que se declaró el vencimiento anticipado fue el 10 de Diciembre de 2013.

En el escrito de oposición se planteaba el carácter abusivo del vencimiento anticipado (cláusula séptima), pacto de liquidez (cláusula tercera), intereses de demora (cláusula sexta), suelo (cláusula tercera), gastos y la que determina el valor de tasación de la f‌inca a efectos de subasta

Se dio traslado a la ejecutante quien impugnó la oposición, pero, pese a la dicción literal del auto recurrido, no se celebró la comparecencia ordenada en el artículo 695 de la LEC

El auto de fecha 16 de Septiembre de 2014 desestima la oposición. Interponen recurso los ejecutados planteando la nulidad de actuaciones al omitirse trámites procesales y de forma adicional apelan la decisión reproduciendo la totalidad de las causas de oposición determinantes a su criterio del sobreseimiento del proceso de ejecución

La entidad f‌inanciera no se opuso al recurso

SEGUNDO

Es preciso analizar de antemano la pretensión de nulidad planteada por los ejecutados y que conllevaría la retroacción del proceso al momento posterior a la impugnación para la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 695,2 de la LEC.

El artículo 225 de la Ley de enjuiciamiento civil regula la nulidad de actuaciones planteando la misma entre otros supuestos cuando se han vulnerado normas esenciales del procedimiento y se ha causado indefensión.

Consta en las actuaciones que los ejecutados instaron la práctica de prueba anticipada con su escrito de oposición, consta igualmente que una vez impugnada la oposición no se celebró la preceptiva comparecencia prevista en el artículo 695,2 de la LEC que dispone que formulada la oposición a la que se ref‌iere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

Es incontrovertido (así se deriva del certif‌icado facilitado a la parte en la pieza de oposición a la ejecución y de la respuesta facilitada en el rollo de apelación), que la comparecencia no se celebró. Consta que tras la impugnación pasaron los autos al Magistrado para decisión con omisión del preceptivo trámite y ello determina la declaración en sí de la existencia de infracción procesal, peor a ello es preciso añadir que se haya causado efectiva indefensión, y no es el caso. En efecto. La f‌inalidad de la comparecencia es oir a las partes. A la parte ejecutada quien interviene en primer lugar como opositora frente a la ejecución despachada se la oye en primer lugar y en el caso de autos era innecesario dado que por escrito y con extensión y argumentación jurídica ya expuso por escrito las causas de oposición y la entidad f‌inanciera no puede invocar indefensión (no la hecho en realidad) puesto que la comparecencia fue suplida por el órgano judicial a través del trámite escrito en la

forma en que consta en las actuaciones. Finalmente la petición de prueba anticipada no resuelta en instancia además de ser innecesaria a los f‌ines de la resolución dictada no fue reiterada en esta alzada.

TERCERO

Procede por ello entrar a valorar los motivos de apelación circunscritos a la existencia de cláusulas abusivas y al valor de tasación de la f‌inca.

Vencimiento anticipado

El presente recurso es preciso analizarlo a la luz de la evolución jurisprudencial en relación a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y a las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad.

En efecto, el auto recurrido valora la cláusula 7.1.1 en el razonamiento jurídico quinto considerando que si bien la cláusula considerada individualmente podría ser nula (al recoger la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado por el impago de una sola de las cuotas), ello hay que ponerlo en el contexto del incumplimiento, su intensidad y por tanto con el hecho de que la cláusula no ha sido fundamento de le ejecución. Por ello el auto recurrido declara que la cláusula no es abusiva y no acuerda el sobreseimiento del proceso.

De lo actuado se deriva que el crédito abierto con garantía hipotecaria data del 20 de Julio de 2005, que el vencimiento f‌inal y la devolución del crédito debía llevarse a cabo con anterioridad al 20 de Julio de 2035 que a fecha de vencimiento anticipado y liquidación (20 de diciembre de 2013) habían vencido las cuotas de capital, intereses o mixtas vencidas a partir del año 2008.

Pues bien, sobre esta base es preciso considerar:

  1. -Que las sentencias del la Sala I del TS 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, en relación con la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17) y los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C- 92/16, C-167/16 y C-486/16) establecen en relación al vencimiento anticipado ( sentencia plenaria de la misma Sala de 11 de Septiembre de 2019) que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:

"En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General...

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