SAP Cantabria 629/2019, 3 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución629/2019

S E N T E N C I A Nº 000629/2019

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1137 de 2017, Rollo de Sala núm. 419 de 2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, seguidos a instancia de Promociones Inversiones Liencres S.L. contra doña Amelia y don Severiano .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Severiano, representado por la Procuradora Sra. Belén de la Lastra Olano y defendido por la Letrada Sra. Mónica Menéndez; y apelada, Promociones Inversiones Liencres S.L., representada por la Procuradora Sra. Ana Sáez Bereciartu y defendida por el Letrado Sr. Rodrigo Sáez Bereciartu, doña Amelia sin personar en esta instancia.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 2 de enero de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Sáez Bereciartu:

PRIMERO

DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO, por incumplimiento de Severiano y Amelia de sus obligaciones contractuales, el contrato de permuta formalizado el día 9 de septiembre de 2003 entre Severiano y Amelia, por una parte, y PROMOCIONES INVERSIONES LIENCRES S.L., por otra, sobre la f‌inca con número catastral NUM000 sita en el BARRIO000 nº NUM001 de Liencres.

SEGUNDO

DEBO CONDENAR y CONDENO a Severiano y a Amelia a ESTAR Y PASAR por tal declaración, así como a PAGAR, CADA UNO de ellos, a PROMOCIONES INVERSIONES LIENCRES S.L., 30.000 €, cantidades que devengarán un INTERÉS ANUAL equivalente al legal del dinero desde el 6 de octubre de 2015 hasta la notif‌icación de la presente resolución, y que se verá incrementado en dos puntos desde el día siguiente a dicha notif‌icación hasta su completo pago.

TERCERO

NO procede condena en COSTAS en este procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por iguales partes" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte codemandada don Severiano, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado don Severiano ha solicitado en esta segunda instancia la integra revocación de la sentencia dictada por el juzgado que, como se ha expuesto, estimó íntegramente la demanda interpuesta por PROMOCIONES INVERSIONES LIENCRES S.L. contra el recurrente y su hermana doña Amelia solicitando la resolución del contrato de compraventa celebrado el 9 de septiembre de 2003 y la devolución del precio pagado con sus intereses. La demandante se opuso al recurso, y la codemandada no hizo alegación alguna.

SEGUNDO

A lo largo de las alegaciones primera y segunda de su recurso el demandado apelante sostiene la inexistencia de incumplimiento por su parte que justif‌ique la resolución del contrato de compraventa, reiterando las alegaciones y razones ya expuestas en la instancia y que deben ser nuevamente desestimadas. Pues bien, a efectos de dar respuesta a tales cuestiones debe recordarse que en nuestro derecho la resolución por incumplimiento regulada en el art. 1.124 CC no procede por cualquier falta de ajuste de la conducta del deudor al plan de cumplimiento, sino que es preciso un verdadero incumplimiento que solo se produce cuando la falta de cumplimiento es grave; como recuerda la STS de 4 de octubre de 2013, " Como declaran las más recientes SSTS 398/13, 399/13, 400/13 y 401/13 de 10 de junio, de la doctrina f‌ijada por la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, rec. n.º 1899/2008 se desprende, en síntesis, que cabe atribuir ef‌icacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor"; lo relevante es que la conducta del incumplidor frustre las legitimas expectativas del cumplidor en términos tales que hagan razonable y justa la resolución del contrato como medio de hacer desaparecer el desequilibrio producido. Por ello es criterio generalmente aceptado que solo el contratante cumplidor puede pedir la resolución, lo que sin embargo no puede impedir la resolución en casos de incumplimientos recíprocos; en estos casos debe atenderse a las concretas circunstancias concurrentes para dilucidar no solo quien...

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