ATS, 10 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 730/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 730/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1046/2016 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua la Fraternidad Muprespa y Proman Servicios Generales S.L., sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Mutua La Fraternidad Muprespa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael Serrano Obeo en nombre y representación de D.ª Joaquina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de dos mil dieciocho (R. 1560/2017) revoca la sentencia de instancia y, con ello, desestima la demanda en reclamación de declaración de contingencia profesional de la incapacidad temporal por la que atravesó la trabajadora demandante.

En este supuesto, la demandante inició proceso de incapacidad temporal el 17 de junio de 2016, que subsistía al momento de la celebración del acto del juicio en la instancia, con diagnóstico de trastorno ansioso depresivo. El proceso indicado se inicia como consecuencia de haberse padecido una crisis de ansiedad en el trabajo, refiriendo sensación de ahogo, sueño y cansancio, inestabilidad con ganas de llorar, sin alteración del apetito, desinterés por las cosas, llevando unos quince días con el cuadro. Resultan significativos los antecedentes de tal situación, que cabe situar en dos ámbitos distintos. Por un lado en el familiar, ya que la propia interesada refiere una mala relación de la beneficiaria con su hija adolescente a la que dice no aguantar por lo que se siente rara, sin que su marido se manifieste, refiriendo en general falta de apoyo en su ámbito, también en relación al conflicto laboral. Y por otro lado el ámbito laboral, al referir conflictividad derivada del retraso o impago de algunas mensualidades de salario, y de un despido que fue declarado nulo por sentencia judicial, situación profesional que la interesada llegó a calificar como la "guinda del pastel".

Sobre la base de estas consideraciones señala la sala, siguiendo el criterio que viene utilizando en casos análogos, que, en este caso, existió una crisis de ansiedad concreta, de la que no puede afirmarse que se produjera en tiempo y ocasión de trabajo, en cuanto que al acudir a los servicios médicos la propia interesada manifiesta que llevaba unos quince días con el cuadro. En segundo lugar, tampoco podemos aplicar al caso el art. 156.2 f de la LGSS cuando define igualmente como accidente de trabajo "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", y ello porque no se puede identificar un acontecimiento súbito que pueda servir como ineludible referencia para la descompensación o agravación, al referirse por la interesada una clínica ansiosa de días de evolución. Finalmente, por lo que respecta al apartado 2 e de la LGSS, tampoco cabe su aplicación en el caso, porque se hace absolutamente necesario que el único origen de tal enfermedad, cualquiera que sea su naturaleza, se encuentre única y exclusivamente en el desempeño de la actividad profesional, lo cual no resulta acreditado en el supuesto presente. Concluye que parece indiscutible que la patología ansioso depresiva de la demandante ha tenido una evolución de cierta duración, vinculada a factores exógenos diversos, entre los que cabe diferenciar como ya dijimos los de origen profesional, derivados de impagos salariales y el despido, y los de origen personal y familiar, que la propia interesada refiere en las distintas anamnesis como angustiosos y frustrantes. En tales condiciones, no resulta posible concluir con la mínima seguridad precisa, que el origen de la patología psicológica es exclusivamente laboral, y por el contrario, este último factor se muestra más bien como la culminación del conjunto de elementos estresantes y desestabilizantes. La aplicación del último precepto que venimos considerando no admite que el factor laboral sea simplemente concurrente, incluso con cierta prevalencia, sino que tiene que ser la causa exclusiva del efecto, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos de diez de mayo de 2017 (R. 291/2007) que estima la demanda de la trabajadora y declara que el proceso de incapacidad temporal que sufrió en el periodo de 25 de octubre de 2005 a 20 de marzo de 2006, deriva de accidente de trabajo. La trabajadora prestó sus servicios para la empresa Centro del Mueble y Bricolaje, S.L. con la categoría profesional de dependienta. El 22 de octubre de 2005, la empresa había concedido a la actora permiso para asistir a una boda; pero en la víspera de la celebración, al encontrarse una trabajadora de baja médica y haber cesado voluntariamente el otro trabajador de la sección, el encargado se resistió a que lo disfrutara por la falta de personal. El encargado del establecimiento controlaba el cumplimiento de las funciones de los trabajadores, y les recriminaba con malos modales las deficiencias que advertía La demanda de la actora contra la empresa codemandada y el encargado del centro de trabajo, solicitando la declaración de que la conducta de las demandadas vulneró los derechos fundamentales de aquélla, fue desestimada por el juzgado de lo social. El 25 de octubre de 2005, el servicio oficial de salud le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común (depresión reactiva a estrés laboral), y el 20 de marzo de 2006, de alta. Los informes médicos le diagnosticaron trastorno adaptativo con sintomatología mixta depresivo-ansiosa, reactivo a situación laboral estresante laboral. La resolución de 29-III3-2006 declaró el carácter de enfermedad común el origen de la incapacidad temporal de la trabajadora.

La sala consideró que el trastorno adaptativo y la sintomatología mixta depresiva-ansiosa, era una reacción aguda a la actividad laboral que era realizada por la trabajadora y que situación de estrés podía venir motivada por la resistencia del encargado al disfrute de un permiso que ya tenía concedido la trabajadora, y a los malos modos con que recriminaba las deficiencias que observaba en el desempeño de la actividad laboral por los trabajadores.

CUARTO

De lo expuesto se deduce que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que existen diferencias fácticas que justifican sobradamente los pronunciamientos contrapuestos de las dos resoluciones comparadas. En la sentencia referencial se declara probado que la trabajadora sufrió una situación de estrés laboral causada por la actitud del encargado que pretendía impedir el disfrute de un permiso que ya tenía concedido la trabajadora, y a los malos modos con que recriminaba las deficiencias que observaba en el desempeño de la actividad laboral por los trabajadores. En la recurrida, en cambio, no existe ninguna base fáctica real y contrastada que, de origen exclusivamente laboral, pudiera ser la causa de la enfermedad de la trabajadora, conjugándose factores familiares y laborales en el cuadro patológico de la actora y, dentro de aquéllos, teniendo una especial y mayor prevalencia los primeros.

QUINTO

Por lo razonado, no habiéndose formulado alegaciones por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2019-, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Serrano Obeo, en nombre y representación de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1560/2017, interpuesto por Mutua La Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Toledo de fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1046/2016 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua la Fraternidad Muprespa y Proman Servicios Generales S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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