ATS, 28 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 934/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 934/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 620/16 seguido a instancia de D. Arcadio contra Caixabank SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 21 de diciembre de 2018 (R. 1178/2017) estima el recurso frente a la sentencia de instancia, y estimando la demanda condena a CaixaBank a pagar al actor la cantidad de 6000 € de intereses legales.

Consta en la sentencia recurrida que el actor presentó demanda por despido frente a CaixaBank, y tras el juicio se dictó sentencia desestimatoria el 8 de noviembre de 2017. En la sentencia se declara probado que el actor prestaba servicios desde el mes de octubre de 2004. El 14 de septiembre de 2015 se remitió al actor comunicación escrita en virtud de la cual se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2015 al amparo del procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre la entidad y la representación de los trabajadores de fecha 29 de junio de 2015. El 14 de septiembre de 2015 se entregó simultáneamente al trabajador documento de liquidación y finiquito en el que constaba la partida "Devolución compensación traslado", detrayendo del finiquito del actor la cantidad de 6.000 euros. El actor firmó el documento haciendo constar "Recibido conforme salvo error u omisión en la liquidación" (Folio 46). El 22 de mayo de 2012 los representantes de CaixaBank SA y de Banca Cívica SA y las representaciones sindicales de ambas entidades firmar acuerdo laboral de integración de Banca Cívica. En el apartado noveno del acuerdo se reguló la movilidad geográfica de los trabajadores y se estableció una compensación económica para los trabajadores que les fuera de aplicación la movilidad geográfica. Asimismo, se estableció: "Dicha percepción deberá retornarse en caso de reversibilidad del citado supuesto, según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha de traslado: Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100 % de la cantidad. Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36 deberá retornar el 50 % de la cantidad (Folio 18 del ramo de prueba de la parte demandada).

El 30 de abril de 2013 la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de reestructuración de fecha 27 de marzo de 2013 formalizó acta en la que hizo constar: "Respecto a la devolución del pago único compensatorio del Plan Laboral de abril de 2012, su descuento se realizará en la liquidación: todos los conceptos salariales se liquidarán en el finiquito". El 29 de junio de 2015 CaixaBank SA y la representación de los trabajadores elaboraron acta final de acuerdo del periodo de consultas en la que se reguló la compensación por movilidad geográfica estableciendo: "Dicha compensación deberá retornarse a CaixaBank en caso de extinción de la relación laboral, por cualquier motivo, o por retorno voluntario a su territorio de origen o adyacente de modo que se produzca un acercamiento a menos de 100 km del centro de trabajo original.

En suplicación el actor alegaba la existencia de derechos indisponibles y que la jurisprudencia niega poder liberatorio a finiquitos que impliquen que el trabajador no puede obtener íntegramente sus prestaciones, o que le impidan cobrar derechos que aún no habían nacido en el momento de su firma, o mejoras restrictivas que después de firmado el finiquito llevan a cabo convenios colectivos o sentencias. Alega asimismo que en el acta final del proceso de despido colectivo de fecha 23 de marzo de 2015, no consta el acuerdo de devolución de las cantidades reclamadas, sino en los procedimientos de negociación colectivas posteriores. La devolución de la compensación solo debe tener lugar cuando se produzca la reversibilidad del traslado, y por tal solo puede entenderse la vuelta al estado o condición anterior, esto es la prestación de servicios en el centro de trabajo de origen, concepto incompatibles con la extinción del contrato que precisamente viene a impedir de forma definitiva la vuelta a la prestación de servicios en el centro anterior al traslado, por lo tanto la interpretación extensiva que realiza la empresa resulta contraria a derecho.

La Sala, atendiendo a la interpretación literal del acuerdo de 22 de mayo de 2012, el término reversibilidad alude a los supuestos en que se deja sin efecto la movilidad geográfica inicialmente realizada, no menciona la extinción del contrato que en ningún caso consiste en la vuelta a la situación laboral anterior, por lo que el acuerdo posterior no está facultado para disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador.

Recurre CaixaBank en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 28 de febrero de 2017 (R. 311/2017) que estima el recurso de la empresa y condena a la trabajadora a abonar a la empresa la suma de 27.089 euros más el interés legal del dinero desde el día 28 de junio de 2016. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda que, en reclamación de cantidad, dirigió la empresa contra la trabajadora y le condenó a abonarle la suma de 89 euros, cantidad en concepto de indemnización por incumplimiento de preaviso de cese voluntario. La Sentencia rechaza la reclamación de la empresa de abono de la suma de 27.000 euros en concepto de devolución de la indemnización por traslado percibida. La trabajadora demandada, personal técnico titulada, ha prestado sus servicios para la demandante "SIDENOR", iniciando su prestación en los centros de trabajo de Azkoitia- Legazpi; el 14 de enero de 2015 las partes suscribieron un Acuerdo cuya estipulación cuarta disponía lo siguiente: "1.- La empresa se compromete a abonar como compensación por el traslado de la Empleada una cantidad de 19.000 euros. Dicho abono tendrá la consideración de "indemnización por traslado". 2.- La percepción íntegra del citado importe está condicionada al mantenimiento del puesto de trabajo en el Departamento de Prevención de la localidad de Legutiano, por un periodo no inferior a tres años a contar desde la suscripción del presente documento. En este sentido, el retorno de la Empleada al centro de trabajo de Azkoitia, o traslado a otro dentro de trabajo, por cualquier motivo, con anterioridad a la fecha indicada, esto es el 19 de enero de 2018, implicaría la devolución proporcional de la cantidad económica expresada en el apartado 1 de la presente estipulación, de la manera que a continuación se expone: Retorno antes del 1 de enero del 2016: Devolución de 14.250 euros. Retorno antes del 1 de enero de 2017: Devolución de 9.500 euros. Retorno antes del 1 de enero de 2018: Devolución de 4.750 euros."; el 15 de julio de 2015 se firma entre las partes en este pleito el siguiente acuerdo: "Que como consecuencia del cambio del puesto de trabajo que ha generado un traslado de centro de trabajo, concretamente de la planta de Azkoitia a Legutiano, ambas partes han decidido suscribir el presente Acuerdo, con las siguientes estipulaciónes:

Que con el fin de alinearse a los importes indemnizatorios del "Procedimiento de Traslado" de junio de 2015, la Empresa abonará al Trabajador la cantidad de 17.000 euros. Dicho abono tendrá la consideración de "indemnización por traslado" y tendrá una retribución como Renta no exenta. Que la percepción íntegra del importe que se abone por este concepto estará condicionada al mantenimiento del desplazamiento al nuevo centro de trabajo (Legutiano), por un periodo no inferior a cuatro años a contar desde la fecha efectiva del traslado, de tal manera que el retorno al Centro de Trabajo Anterior, o traslado a otra Planta, por cualquier motivo y con anterioridad a la fecha indicada, implicará la devolución proporcional del dinero, de la manera que a continuación se expone: Retorno antes del 1º año: 75 %. Retorno antes del 2º año: 50 %. Retorno antes del 3º año: 25 %. Retorno antes del 4º año: 0%. Que, en el supuesto de producirse el retorno al Centro de Trabajo de Azkoitia, la empresa no abonará cantidad alguna en concepto de compensación por un nuevo traslado. Si el traslado fuera a cualquier otra Planta del Grupo, éste estará sujeto a las condiciones que para el traslado estén vigentes en la fecha de producirse el mismo."; el 12 de noviembre de 2015 la trabajadora comunicó a la empresa la extinción voluntaria de su contrato de trabajo.

La Sala razonó que la extinción del contrato de trabajo, operada por la sola voluntad de la trabajadora impidió que ésta se mantuviera en el centro de trabajo de Legutiano, de modo que percibió una indemnización que no respondía a los perjuicios que tal traslado le hubo producido, toda vez que solamente se ha mantenido en Legutiano durante varios meses, habiéndose producido su cese absoluto y, por ello, también en este centro, antes de transcurrir un año de su traslado, por lo que no ha lugar a percibir toda la indemnización y procede la devolución interesada por la empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida, el cese del actor se produjo en el marco de un despido colectivo, mientras que en la referencial la extinción de la relación laboral se produjo por voluntad de la trabajadora. Por otro lado, existen relevantes diferencias en el contenido y la redacción de los acuerdos respectivamente aplicados.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé, en nombre y representación de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1178/17, interpuesto por D. Arcadio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 620/16 seguido a instancia de D. Arcadio contra Caixabank SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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