STSJ Comunidad Valenciana 603/2019, 22 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Noviembre 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 603/2019 |
RECURSO 538/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 603
En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs., D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, los autos de recurso contencioso-administrativo número 538/2016, deducido por don Alexander, representado por la Procuradora doña María Dalia Lafuente Martínez y asistida por la Letrada doña Lourdes Sabater Amat contra la desestimación por silencio de la reclamación responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Consellería de Infraestructuras, Territorio y medio Ambiente (Exp NUM000 ) Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos. La cuantía se ha fijado en 2.008.039,97 €; siendo Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase la responsabilidad patrimonial de la administración al haber aprobado un expediente de Expropiación que ha sido declarado nulo y que el recurrente debe ser indemnizado en la cantidad reclamada, así como los intereses legales.
La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase tal demanda.
Tras el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 13 de noviembre de 2019.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio de la reclamación responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Consellería de Infraestructuras, Territorio y medio Ambiente (Exp NUM000 ), si bien en el expediente administrativo consta resolución expresa desestimatoria de fecha 10 de enero de 2017.
Alega la parte actora, en síntesis, que el recurrente era titular de diversas fincas en la Partida de Agua Amarga (Alicante) y en la finca registral NUM001 regentaba 2 negocios: uno de compraventa de coches y otro de almacén de objetos embargados. Relata que adquirió las partes indivisas de la finca NUM002 a sus hermanos, y la agrupó con la anterior, creando la finca NUM003, y encargó la realización de los proyectos necesarios parala instalación de una Estación de Servicio. Relata que el Ayuntamiento de Elche le concedió licencia de apertura el 25 de febrero de 1993, y dada la actitud obstruccionista de la Unidad de Carreteras, que retrasó la resolución de las autorizaciones, finalmente se las deniega por Resolución de 4 de noviembre de 1994. relata que contra dicha denegación se interpuso recurso contencioso administrativo, y que por parte de los responsables de la Unidad de Carreteras se lleva a cabo un "engaño malicioso" haciéndole creer al recurrente que van a concederle la autorización, y el recurrente desistió del recurso. Relata que antes de que le otorgaran la autorización vio la luz el expediente de expropiación, malográndose el proyecto. Indica que en aras a obtener la financiación para los gastos, constituyó una hipoteca sobre la finca, la cual fue ejecutada y fue su hermana la que adquirió el crédito hipotecario. Asimismo, indica que firmó contratos con entidades petroleras. Así las cosas, relata que por Resolución de 9 de diciembre de 1998, la finca NUM003 fue incluida en el área de reserva para la adquisición de patrimonio público de suelo, correspondiente a la parcela NUM004 del proyecto de expropiación, por lo que todos los negocios del actor se vieron malogrados, y que si bien en un principio es el actor el que figura en el proyecto de expropiación, finalmente es a su hermana a quien se le abona el justiprecio de la expropiación. La expropiación fue declarada nula por Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011. Considera que se le han producido los siguientes perjuicios:
-
Coste de compra de terrenos
-
Conste de honorarios por la redacción de proyectos, recursos, etc para la instalación de la estación de servicio;
-
Daños derivados de la reclamación de deudas
-
Daños y perjuicios por la pérdida de los contratos de explotación de la estación de servicios
-
Pérdida de la finca y de los negocios preexistentes
Por todo ello, reclama la cantidad de 2.008.039'97€, sobre la base de la documental aportada y del informe pericial elaborado por don Felipe
Se opone la administración señalando que no existe nexo causal, teniendo en cuenta que el recurrente no tenía la cualidad de sujeto pasivo del acto expropiatorio anulado, tal y como dijo ya esta Sala. Asimismo, se alega que resulta evidente que la Consellería resulta ajena a las pretensiones del interesado en cuanto su proyecto de negocio nunca llegó a estar autorizado, ya que la Unidad de Carreteras no emitió informe favorable. Así, se concluye que los daños y perjuicios reclamados no son consecuencia de la expropiación, sino que responde a la denegación definitiva de la autorización por Resolución del Secretario de Estrado de Política Territorial y Obras Públicas de 4 de noviembre de 1994.
Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser íntegramente desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, en ningún caso se acredita la existencia del nexo causal entre el funcionamiento (normal o anormal) de la administración demandada y los daños y perjuicios objeto de reclamación, Se acredita que el actor adquirió las partes indivisas de la finca antes relacionada a sus hermano, e inició los trámites para la instalación de una estación de Servicio en la finca agrupada, y dicha instalación fue denegada mediante resolución del secretario de estado de Carreteras, contra la cual el actor interpuso recurso contencioso administrativo, del que desistió. Así las cosas, la inclusión de la parcela en el área de reserva para la adquisición de patrimonio de suelo, actuación que fue declarada nula por el tribunal Supremo, y en el que el actor no fue parte expropiada, en nada afecta a los daños que dice haber sufrido. En efecto, esta Sala, en auto de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado en el incidente de ejecución 521/1999 ya señaló lo siguiente:
El objeto de esta ejecución es la sentencia de esta Sala dictada en los Autos 521/99 y sus acumulados y a estos efectos, debemos poner de manifiesto que:
a).- Esta Sala tramitó los autos citados, en los que se recurría un Acuerdo del Conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transporte, de fecha 9 de diciembre de 1998, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Delimitación de un Área de reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo de la Generalitat Valenciana, que afectaba a determinados terrenos del "cerro Colmenares", en el TM de Alicante".
En el Proyecto se recogen con carácter orientativo dos fases para la adquisición pública de los terrenos mediante expropiación: la zona "A" al Oeste, con una cabida superficial de 1.974.094 m2y la "B", en la zona Este, con una cabida superficial de 382.871 m2. De la zona "A", 35.307 m2corresponden a suelo urbano Industrial y en la zona "B", 22.687 m2tienen clasificación de suelo urbanizable sistemas generales espacios libres.
Dicho acto, además de cumplir una función delimitatíva urbanística, es el primero de todo un procedimiento expropiatorio ya que, en su virtud, la administración autonómica adquiere la totalidad del ámbito, (Fincas registrales actuales NUM005 y NUM006, inscritas a nombre de Sociedad de Proyectos Temáticos CV SAU"),para desarrollarlo después. Como se desprende del mismo y claramente pone de manifiesto la administración, esa naturaleza expropiatoria, se deriva de su propio tenor:
Es obvio que si la Administración pudiera expropiar cualesquiera terrenos indiscriminadamente como mera medida de intervención, las garantías del arto 33.3 de C:E. se desnaturalizarían. Por eso, precisamente, la Ley exige la previa delimitación y concreción del ámbito territorial sobre el que se aplica esa medida de intervención, de modo que antes de incoar los procedimientos expropiatorios, incluso de efectuar la delimitación de bienes y derechos afectados, haya una delimitación formal del ámbito territorial que concrete y circunscriba de modo específico cuáles pueden ser objeto de ese procedimiento y de la consecuente medida de intervención. Esa delimitación formal se tramita, de conformidad con el arto 99 LRAU, precisamente mediante un Plan Especial (exigencia procedimental, por cierto, bastante más rigurosa y garantista que la prevista por los anulados y correlativos preceptos del TRLS, que permitían hacerlo, incluso, mediante expedientes de directa aprobación municipal). El ámbito de dicho Plan Especial delimitativo de reservas de suelo para su potencial expropiación ampliatoria del patrimonio público, con fines intervencionistas del mercado inmobiliario, podrá ser más amplio o más reducido, pero el mero hecho de que se exija esa previa formalidad por la Ley, es la justa consecuencia de cuanto impone el artº 33.3 CE, puesto que, sea cual fuere la amplitud de la reserva y la orientación de las políticas públicas que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba