ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13695A
Número de Recurso1515/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1515/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1515/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 936/14 seguido a instancia de Thyssenkrupp Elevadores SLU contra La Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia y como posibles afectados D. Martin y D. Maximiliano, sobre impugnación de actos de la administración, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda, confirmando la sanción impuesta, con sus accesorias.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Vicente Fernández Victoria en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste al no estar invocada en el previo escrito de preparación del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2019, en la que, con estimación del recurso deducido por la Xunta de Galicia, se confirma en su integridad la sanción impuesta a la empresa Thyssenkrup Elevadores SLU.

En el caso, la empresa había sido sancionada administrativamente por una falta muy grave del art. 8.12 de la LISOS, y se le imponía una cuantía máxima de la horquilla en su grado mínimo [25.000 €], conforme al art. 40.1.c) LISOS, al apreciarse como agravante el número de trabajadores afectados y el tratarse de una violación de derechos fundamentales con repercusión en el ámbito salarial de los trabajadores afectados, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia que rebajó la multa al importe de la cuantía mínima de la horquilla [6.251 €] al ser dos los trabajadores afectados y que, si bien se produjo un perjuicio económico, las sentencias dictadas en proceso de derechos fundamentales a favor de estos no solo produjo el resarcimiento sino una indemnización por los daños morales, lo que, su entender minoraba la responsabilidad.

Tal parecer, sin embargo, tal y como hemos anticipado, no es compartido por la Sala de suplicación y partiendo de la inalterada versión judicial de los hechos, considera en cuanto al número de trabajadores afectados, que atañe a los dos únicos representantes sindicales en el Comité de seguridad y salud por su actividad sindical en esa esfera. Tal proceder tuvo asimismo repercusión económica negativa en los dos trabajadores, al minorarles las primas que debían percibir. Finalmente, señala que la infracción sancionada es la tipificada en el art. 8.12 LISOS, y no como se dice erróneamente en el art. 8.16, y por lo tanto, sí se comprende entre los supuestos en que deben imponerse las sancionas accesorias.

Disconforme Thysenkrupp Elevadores SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares 18 de mayo de 2018 (rec. 17/2018).

Pero, lo primero que se observa es que dicha sentencia no es idónea por no estar citada en el escrito de preparación del recurso. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pues siendo cierto que una vez preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de Origen dicta resolución en la que se acuerda la suspensión de la admisión a los efectos de que se invoque sentencia de contraste válida. Este proceder es incorrecto, porque las normas procesales son de obligado cumplimiento, y en la LRJS no está prevista la subsanación del escrito de preparación, por lo que esta Sala Cuarta no está vinculada por la acordado en la Sala de origen. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Procede la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 2816/18, interpuesto por la Consellería de Traballo e Benestar Social de la Xunta de Galicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 14 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 936/14 seguido a instancia de Thyssenkrupp Elevadores SLU contra La Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia y como posibles afectados D. Martin y D. Maximiliano, sobre impugnación de actos de la administración.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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