ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:13631A
Número de Recurso879/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 879/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 879/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 136/2017 seguido a instancia de D. Lázaro contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el FOGASA la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 2018, R. 5476/18, que estimó el recurso de suplicación del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de reclamación de cantidad frente al citado organismo. El trabajador, que había sido despedido el 20 de marzo de 2014, por causas económicas, presentó papeleta de conciliación por despido el 16 de abril de 2014 y demanda el 23 de mayo del mismo año la empresa y Fogasa, en la que no comparecieron los demandados. El despido se declaró improcedente y en ejecución se declaró extinguida la relación laboral por auto de 22 de octubre de 2015 y condenó al empresario a abonar al trabajador 63.793,80 euros en concepto de indemnización y 29.416,03 en concepto de salarios de tramitación. El 13 de octubre de 2016 se declara la insolvencia total del empleador. El 24 de noviembre de 2016 el trabajador presentó solicitud de prestaciones frente al Fogasa que desestimó la misma por la caducidad de la demanda por despido.

La sala considera que, de acuerdo con el artículo 23.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, si el Fondo hubiera sido emplazado con carácter preceptivo según lo dispuesto en el apartado 2, estará vinculado por la sentencia que se dicte y en dicho apartado quedan incluidas las empresas ya declaradas insolventes o desaparecidas, situación que presumiblemente se producía en la demandada, que no compareció al juicio y fue posteriormente declarada insolvente. En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia que cita, no cabe atender la alegación extemporánea de caducidad de la acción de despido del Fogasa, cuando fue debidamente citado, y lo condena a abonar al trabajador 18.563,90 euros en concepto de indemnización y de 6.103, 20 euros en concepto de salarios de tramitación.

La sentencia de contraste, de la misma sala y tribunal de 6 de abril de 2018, R. 828/18, que desestimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su pretensión frente al Fogasa. En el caso el trabajador había solicitado al Fogasa el abono de prestaciones de garantía salarial el 28 de marzo de 2017, denegadas por resolución de 10 de abril de 2017 "en base a los hechos y fundamentos precedentemente transcritos". La pretensión derivaba de la sentencia que había condenado a la empresa al abono al actor de la cantidad de 3.693 euros, en concepto de salarios e indemnización en 2013. La Inspección de Trabajo declaró la anulación de las altas y de los períodos de permanencia derivados de las mismas, por considerar parcialmente ficticia a la empresa.

La sala, tras desestimar la modificación de hechos en lo que respecta a la no comparecencia del Fogasa, por entender que no se desprende de los documentos que fuera citado a juicio, señala que aunque se elevó a categoría de hechos probados los documentos del actor en aplicación de la "ficta confessio" en la sentencia que condenó a la empresa al abono de las cantidades indicadas, en ese momento todavía no se había elaborado el informe de la Inspección al que se ha hecho referencia y tampoco consta que el Fogasa fuera citado a juicio. Añade que nos encontramos ante un supuesto del artículo 23.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde la responsabilidad que asume el Fogasa no deriva del impago salarial, sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial y el legislador ha otorgado a esta entidad la capacidad de examinar si el solicitante acredita el resto de los requisitos necesarios para poder lucrar la prestación de garantía. Por ello, el hecho de que el Fogasa asistiera o no a juicio es irrelevante porque en esta ocasión, aunque hubiese acudido al mismo, tampoco hubiera podido alegar la causa que soporta la decisión que contiene ahora la resolución administrativa impugnada, porque la anulación del alta del actor y de otros muchos trabajadores que ficticiamente trabajaron para la empresa condenada fue posterior al juicio.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede entenderse que estemos ante supuestos contradictorios porque las circunstancias que configuran sendos casos son diferentes y por ello también las razones de decidir de las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida consta que el Fogasa fue debidamente citado y no compareció en juicio y que no alegó la caducidad de la acción que constituye la causa de la denegación de las prestaciones solicitadas por el actor. En la sentencia de contraste, en cambio, no consta la citación del Fogasa, pero la sala considera que esto es irrelevante porque la causa de la denegación de las prestaciones solicitadas se encuentra en un informe de la inspección posterior al juicio. En consecuencia, con independencia de la citación o no del Fogasa y su comparecencia en juicio, la causa de la denegación de las prestaciones en las respectivas sentencias se encuentran en momentos temporales diferentes, en la sentencia recurrida la causa pudo ser alegada en juicio y en la de contraste no.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 5476/2018, interpuesto por D. Lázaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Barcelona de fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 136/2017 seguido a instancia de D. Lázaro contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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