ATS, 26 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:13404A
Número de Recurso523/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 523/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 523/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 517/16 seguido a instancia de D.ª Rocío contra Áreas SAU, sobre materias laborales individuales, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada a los exclusivos efectos indicados en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Rocío, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2018, en la que se confirma el fallo combatido que estimó en parte la demandada, tendente a declarar el derecho de la actora al cobro de 1.583,89 euros, que le ha sido detraída de las nóminas de los meses de febrero de 2016 a mayo de 2017, al regularizar la empresa la compensación por modificación sustancial de consolidación de conformidad a lo acordado entre el Comité de empresa y la mercantil en fecha 12-6-2013, y que únicamente le ha reconocido al cobro de la cantidad de 6,28 euros. Se estima el recurso exclusivamente en el extremo a suprimir la sanción pecuniaria de 500 euros.

Consta en la inalterada versión judicial de los hechos, que la empresa [AREAS SA] acordó con los representantes de los trabajadores una modificación colectiva de condiciones de trabajo que supuso la congelación de los denominados tramos de incentivo y complementos de porcentaje. Como consecuencia del acuerdo, la empresa destinaba la cifra de 1.500.000 € a la consolidación de los llamados "tramos". Ante la falta de acuerdo sobre los criterios de reparto de la citada cifra y como consecuencia del reparto unilateral realizado por la empresa demandada, se interpuso demanda de conflicto colectivo por los representantes de los trabajadores, que se estimó en instancia y confirmada en suplicación por sentencia de la Sala recaída en el recurso 486/15. En atención a dicha sentencia, la actora adeudaba a la mercantil tras regularizar lo percibido en compensación con lo que correspondía la cifra de 1.577,61 euros. Se ha detraído a la actora la cantidad de 1.583,89 euros entre los meses de febrero de 2016 a diciembre de 2016. La Sala de suplicación, con reiteración del criterio sentado en sentencia anterior, razona que la regularización de la cantidad que debía ser abonada al actor deriva del cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo, por lo que no se puede sostener que para la recuperación de la cantidad indebidamente percibida la empresa estuviera obligada a instar el correspondiente proceso.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planeando un único motivo de contradicción en el que insiste en que la empresa no puede unilateralmente descontar de la nómina de los trabajadores cantidades cuyo devengo responde a una actuación atribuible a la misma, denunciando la infracción de los arts. 1275, 1303, 1305 y 1306 del Código Civil, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 19 de diciembre de 2014 (rec. 278/2013).

La cuestión que se suscita en la sentencia de referencia es la relativa a la admisibilidad de la supresión del plus convenio y la detracción lineal acordada por la empresa, concretada ésta a las cantidades percibidas por el "plus convenio" desde enero a noviembre/2012. Esta Sala confirma que la decisión de la empleadora es ajustada a derecho, pero no así el reintegro de las cantidades percibidas por tal concepto, siendo exclusivamente imputable a la empresa el haberse comprometido a su abono sin la preceptiva autorización y haberlo pagado durante años. Razona la Sala, en definitiva, que el plus en cuestión se reconoció en el seno de la comisión paritaria, con intervención por tanto de la empresa que debió vigilar que se cumpliera el requisito formal de la autorización de la Hacienda autonómica, al ser tal requisito de configuración legal. En consecuencia, la empresa no puede pretender la devolución de unas cantidades cuyo indebido abono se debe a un error y a un incumplimiento de la normativa achacable, también, a la propia entidad.

De lo expuesto se desprende con claridad que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, se trata de una reclamación individual, y colectiva en el de la sentencia contrastada, tramitándose ésta por la modalidad procesal de conflictos colectivos cuyo ámbito de cognición es, como se sabe, bien distinto del que caracteriza al proceso ordinario. Pero lo más trascendente es que son dispares las situaciones fácticas contempladas y las razones de decidir. Así, en el supuesto de autos el descuento salarial se decide por una empresa privada en cumplimiento de lo decidido de forma firme en el previo proceso de conflicto colectivo, mientras que en el de contraste la detracción salarial se realiza por la empresa tras haber sido declarada judicialmente la nulidad del plus de convenio reconocido a los trabajadores por la comisión paritaria del convenio con intervención de la entidad pública demandada e incumplimiento del requisito de la autorización de la Hacienda autonómica. Y la sentencia referencial basa su decisión en que la empresa no puede pretender la devolución de unas cantidades de cuyo abono indebido es, en parte, responsable.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado esta Sala en el mismo sentido en otro asunto similar en el ATS 25/06/2019 R. 4129/2018. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 557/18, interpuesto por D.ª Rocío, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 517/16 seguido a instancia de D.ª Rocío contra Áreas SAU, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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