ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:13403A
Número de Recurso1072/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1072/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1072/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 1100/2017 seguido a instancia de D.ª María contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La demandante en las actuaciones venía prestando servicios en Atento Teleservicios España, S.A.. Solicitó una excedencia voluntaria por seis meses el 1 de abril de 2016 que le fue reconocida. Solicitado el reingreso, la empresa le comunicó que no había vacantes que ofrecerle; a continuación solicitó el desempleo, que le fue denegado e impugnada judicialmente la resolución administrativa correspondiente, ésta fue, igualmente, confirmada. Con fecha 12 de junio de 2017, la empresa Atento Teleservicios España, S.A. comunica a la actora la extinción de su relación laboral por finalización del servicio al que figuraba adscrita.

Solicitada, nuevamente, la prestación por desempleo le fue, también, denegada. Interpuesta demanda judicial, la sentencia de instancia confirma dicha denegación. Al resolver el recurso de suplicación correspondiente, la sala señala que la pretensión que se suscita en el presente recurso es distinta de la que dio origen a la anterior denegación del desempleo -allí se señaló que la denegación del derecho al reingreso por no existir vacante, tras la situación de excedencia voluntaria, no era equiparable a un desempleo involuntario pues continúa suspendido el contrato de trabajo-; en el presente caso, el contrato no se mantiene suspendido; se ha producido la extinción del contrato de trabajo, con fecha de efectos 15 de junio de 2017, por la decisión de la empresa saliente de la contrata de extinguir la relación laboral, y la empresa entrante en la misma se ha subrogado en el 90 % de los trabajadores pero no en el 10 % de los contratos , encontrándose la recurrente en el grupo del 10 % que no han sido subrogados por la nueva empresa adjudicataria del servicio. Por tanto, estamos ante una extinción de una relación laboral por decisión empresarial y aunque durante la excedencia voluntaria no se encuentra en situación asimilada al alta sí se produce esa situación cuando le comunican la extinción de la relación laboral porque ya existía una clara manifestación de incorporarse al mercado laboral.

TERCERO

El Abogado del Estado, actuando en nombre del SPEE, interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia 287/2018, de 14 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 1619/2017). En ella consta probado que la demandante pasó a la situación de excedencia voluntaria el 14 de noviembre de 2011. El 14 de octubre de 2015 las partes se conciliaron ante el juzgado de lo social en el sentido de que la empresa reconocía la improcedencia del despido con fecha 14 de octubre dando por extinguida la excedencia voluntaria y la relación laboral, acordándose el pago de una indemnización. El SPEE denegó el reconocimiento de la prestación de desempleo porque la solicitante necesitaba un día cotizado por la empresa para estar en situación legal de desempleo, lo que no cumplía. La empresa había dado de alta y baja a la actora en la TGSS el 14 de octubre de 2015, pero en los registros informáticos de dicho organismo ese alta constaba anulada. La sentencia de contraste considera ajustada a derecho la resolución administrativa valorando que no había prueba de la duración de la excedencia, aunque pudo concederse por el máximo de cinco años, tampoco de que se solicitase la reincorporación y la empresa la denegara por inexistencia de vacante, y del acta de conciliación se deduce que se entra en el fondo del asunto abonándose una indemnización sin salarios de tramitación en los exactos términos de que se da "por extinguida la situación de excedencia voluntaria de fecha 14 de noviembre de 2011 y la relación laboral".

CUARTO

En el supuesto de la sentencia recurrida consta que la excedencia voluntaria se concede por seis meses, a cuyo término la actora solicita el reingreso y la empresa se lo deniega por inexistencia de vacantes. Con posterioridad, la misma empleadora le comunica a la demandante la extinción de su contrato de trabajo -hasta ese momento, suspendido- por finalización de la contrata mercantil a la que estaba vinculado. Lo que se acredita en la sentencia de contraste es que la demandante se sitúa en excedencia voluntaria el 14 de noviembre de 2011 por tiempo no precisado; interpuesta demanda por despido, el 14 de octubre de 2015 las partes se concilian judicialmente dando por extinguida tanto la excedencia voluntaria como la relación laboral, por lo que se abona a la demandante una indemnización. De esos términos la sentencia de contraste deduce que la excedencia estaba vigente cuando se extingue el contrato de trabajo y por tanto no se cumplía el requisito del alta o asimilación al alta exigido por la entidad gestora. En definitiva, para la sentencia recurrida hay prueba válida y suficiente de la extinción de la relación laboral, mientras que para la sentencia de contraste no consta la duración y si la trabajadora había solicitado su reincorporación, o en su caso la respuesta de la empresa, lo que lleva a la conclusión de que la excedencia estaba vigente cuando las partes acuerdan extinguir el contrato de trabajo, sin que en la conciliación se entre en el fondo de la pretensión actora.

QUINTO

Para concluir, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2019-, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 323/2018, interpuesto por D.ª María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 6 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 1100/2017 seguido a instancia de D.ª María contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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