ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13516A
Número de Recurso4651/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4651/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4651/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 183/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2169/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Margarita Sanchís Mendoza en nombre y representación de Caixabank, S.A. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de D. Leon y D.ª Petra presentó, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la entidad demandada, apelante, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de condena dineraria al amparo de la Ley 57/1968 contra la entidad bancaria avalista, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por el cauce correcto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se desarrolla en dos motivos.

En el primero, se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera recogida entre otras en la SSTS 675/2016 de 16 de noviembre, n.º 436/2016 de 29 de junio, n.º 142/2016 de 9 de marzo de 2016, así como por existir jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta y Séptima.

La entidad recurrente alega que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera resulta improcedente exigir responsabilidad a la entidad avalista respecto a aquellas entregas a cuenta realizadas en efectivo y cuyo depósito no consta en la cuenta ordinaria ni especial de Caixabank.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 1100 y 1108 CC en relación con el art. 7 CC y la disposición adicional primera de la LOE 38/1999 de 5 de noviembre por cuanto se condena a Caixabank al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos. Se alega por la recurrente que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales pues unas sentencias fijan el pago de los intereses desde la interpelación judicial o bien desde la reclamación previa.

La entidad recurrente alega que hay retraso desleal de los demandantes al reclamar los intereses generados durante más de ocho años.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido incurre en relación con los dos motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional.

(i) El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para formular el recurso de casación por cuanto, no se cita la infracción de norma sustantiva aplicable al fondo de litigio.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

Además, existe jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado, y no se justifica que la sentencia recurrida vulnere la doctrina jurisprudencial fijada por la sala, en concreto, la entidad avalista debe soportar el reintegro de los pagos anticipados por el comprador siempre que estos consten en el calendario contractual ( SSTS de 13 de enero de 2015 y 29 de junio de 2016). En el presente caso consta, en los folios 61, 65 y 66 de las actuaciones de primera instancia, en la estipulación tercera del contrato de compraventa de 1 de marzo de 2007 el calendario de pagos de las cantidades que deberían ser abonadas a cuenta, que fueron entregadas con el oportuno recibí.

(ii) En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales que se denuncia en el segundo motivo, el interés casacional también resulta inexistente pues existe doctrina de la sala, y la sentencia recurrida es conforme tal y como se recoge en la STS n.º 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016: "[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).[...]". Y, además, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en las recientes SSTS n.º 353/2019 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 170/2016 y Rec. 1964/2015, Ley 57/1968 que el comienzo del devengo de los intereses legales en las reclamaciones de las cantidades entregadas a cuenta, son intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

A la vista de lo expuesto, no pueden acogerse la alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado ante esta sala el 18 de noviembre de 2019. En el presente caso, no se ha justificado que la sentencia recurrida vulnere la doctrina de la sala, y la cita de la sentencia 33/2018 de 24 de enero contiene un supuesto de hecho que no se contempla por la Audiencia pues existen hechos diferenciadores que determinan que el interés casacional invocado resulta inexistente, ya que la sentencia recurrida es conforme con la interpretación jurisprudencial que ha fijado la sala en relación con las dos cuestiones planteadas en el recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 183/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2169/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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