SAP Madrid 330/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2020
Fecha15 Junio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0151729

Recurso de Apelación 82/2020 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 784/2017

APELANTE: D./Dña. Luz

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

APELADO: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA NÚMERO: 330/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 82/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 82/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante

D. Luz representada por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal; y, de otra, como demandado y hoy apelado

D. CAIXA BANK, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter; sobre cantidades entregadas a cuenta.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 DE Madrid, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de Dª. Luz contra CAIXABANK S.A y en consecuencia: 1.- Absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda.- 2.- Condenar a la actora al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cinco de junio del presente año. No conformándose el Ponente designado D. José María Pereda Laredo con el voto de la mayoría, declinó la redacción de la presente resolución, anunciando que formula voto particular.

CUARTO

Por resolución de cinco de junio último, se ha designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ángel Moreno García, que asume la redacción de la presente sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Partiendo que el artículo 399 de la ley de enjuiciamiento civil exige que en la demanda se exponga de forma numerada y separada los hechos y fundamentos de derecho, teniendo en cuenta que en los escritos de alegaciones de las partes, no se recoge de forma clara y precisa, y con esa separación los hechos y los fundamentos de derecho, previamente a entrar a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos :

  1. ) La actora D ª Luz suscribió el 11 de abril de 2007 un contrato de compraventa con la entidad TRAMPOLIM HILLS GOLF RESORT SL, por el que adquiría la vivienda en construcción NUM000, de la urbanización que se estaba construyendo en Campos del Rio Murcia, en dicho contrato se pactó que el precio sería de 175.000 €, habiendo abonado el 11 de abril de 2007 la cantidad de 6.000 €, y a la f‌irma del contrato se abonó la cantidad de 19.260 €, que se abonaría según el contrato en la c/c que la entidad vendedora tenia abierta en la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO.

  2. ) La actora D ª Luz suscribió el 4 de marzo de 2007 otro contrato de compraventa con la entidad TRAMPOLIM HILLS GOLF RESORT SL, por el que adquiría la vivienda en construcción NUM001, de la urbanización que se estaba construyendo en Campos del Rio Murcia, en dicho contrato se pactó que el precio sería de 105.000 €, habiéndose abonado el 30 de enero de 2007 la cantidad de 6.000 €, y la f‌irma del contrato se abonó la cantidad de 19.260 €, que se abonaría según el contrato en la c/c que la entidad vendedora tenia abierta en la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA.

  3. ) Del pago de las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda del NUM000, se aporta recibos del pago de un cheque por importe de 6.000 € a favor de D. Moises, persona a cuyo favor se había hecho la reserva inicial de compra de la vivienda, un recibo emitido por la promotora el día 11 de abril de 2007, por la entrega de dichas cantidades, y un extracto de la c/c de la promotora en la que costa un ingresos por ese importe el día 25 de abril de 2007, y en relación la vivienda NUM001, una trasferencia del día 10 de enero de 2007 por importe de 6.000 €, y un recibo de fecha 4 de febrero de 2007 emitido por la promotora reconociendo haber recibido la cantidad de 19.260 €, apareciendo la actora y apelante en la lista de acreedores del proceso concursal de la promotora con un crédito reconocido por importe de 55.520 €.

  4. ) Es un hecho admitido por ambas partes que las viviendas no llegaron a construirse habiendo sido declarada en concurso de acreedores la entidad vendedora, habiendo procedido a su liquidación.

TERCERO

- Teniendo en cuenta que en la sentencia apelada se desestimó la demanda al haber apreciado que la actora había incurrido en un retraso desleal en la presentación de la demanda, dado que habían transcurrido más de 10 años desde la entrega de las cantidades a cuenta de la compra de la vivienda, hasta la presentación de la demanda, debe resolverse en primer lugar si concurre o no ese retraso desleal, como se impugna en el escrito de apelación alegando la no concurrencia de retraso desleal en los términos exigidos por la jurisprudencia, con infracción del art. 7.1 cc y de la jurisprudencia sobre el retraso desleal y la buena fe en el ejercicio de los derechos, cuando a juicio de la parte apelante no concurren esos requisitos a f‌in de apreciar la existencia de un ejerció tardío de la acción por parte de la actora y apelada .

La doctrina del retraso desleal tiene su fundamento en el principio de buena fe y abuso del derecho que se recogen en el artículo 7 del C. civil, que tiene su fundamento en la conducta inactiva del acreedor, y la existencia de actos propios del acreedor que hacen creer legítimamente al deudor o deudores que el acreedor no tiene voluntad de reclamar el importe de la prestación, en el presente caso de la deuda.

Esta sala sentencia N º 168/2015 de 30/04/2015 tiene declarado "Sobre el retraso desleal tiene declarado esta Sala en sentencia de 22-3-2007 "el retraso desleal en el ejercicio de los derechos que debe entenderse referido o vinculado al abuso del derecho, siendo contrario a buena fe el ejercicio de un derecho de forma tan tardía que la otra parte tenía razones para pensar que ya no se iba a ejercitar, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 ". Reconocido por la jurisprudencia de esta Sala que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal - vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico ( sentencias de 29 de enero de 1965, 21 de mayo de 1982, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 ), en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto no equiparable a los contemplados en las resoluciones citadas. Con cita de la S.A.P. de 3 de febrero de 2005 señala: "Hemos de destacar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que ref‌iere que el " retraso desleal " se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1º del art. 7 C.C (SSTS 2 entre otras), y ello al venir a entenderse que actúa contra la buena fe el que ejercita un de contra anterior conducta en la que hizo conf‌iar a otro, "prohibición de ir contra los actos propios", y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como las normas éticas que deben conformar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del mismo se torne inadmisible, y en este caso nos encontramos que los demandados...., eran conocedores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 October 2022
    ...contra la sentencia dictada, el 15 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 82/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 784/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Mediante diligencia de ordenación se acordó la r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR