SAP Madrid 206/2020, 21 de Marzo de 2020

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2020:4842
Número de Recurso904/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución206/2020
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0016169

Recurso de Apelación 904/2019 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 112/2017

LA CAIXA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

D./Dña. Jacobo

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

D./Dña. Jon

D./Dña. Encarna

D./Dña. Erica

D./Dña. Laureano

D./Dña. Eugenia

D./Dña. Leopoldo

D./Dña. Fátima

D./Dña. Marcos

LA CAIXA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

D./Dña. Jacobo

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

D./Dña. Jon

D./Dña. Encarna

D./Dña. Erica

D./Dña. Laureano

D./Dña. Eugenia

D./Dña. Leopoldo

D./Dña. Fátima

D./Dña. Marcos

SENTENCIA NÚMERO: 206/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 904/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 112/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de esta capital a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 904/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes-apelados, DOÑA Encarna, DON Jacobo, DOÑA Eugenia, DOÑA Erica, DOÑA Fátima, DON Laureano, DON Jon, DON Marcos Y DON Leopoldo representados por el Procurador Don Antonio Rodríguez Nadal; y, de otra, como demandada y hoy también apelante-apelada, CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador Don Miguel Ángel Montero Reiter; sobre acción declarativa y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO SR. DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.- I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de esta capital, en fecha 26 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Encarna, D. Jacobo y Dª Eugenia, Dª Erica, Dª Fátima y D. Laureano, D. Jon, D. Marcos, y D. Leopoldo contra CAIXABANK, SA:.

  1. Condeno a CAIXABANK, SA, a abonar las siguientes cantidades en concepto de reintegro del principal:

    1. A D. Jacobo y Dª Eugenia

      la cantidad de veinticuatro mil seiscientos diez euros (24.610 €)ingresada el 1/6/2007.

    2. A Dª Erica la cantidad de

      seis mil euros (6000 €) ingresada el 18/5/2006.

      1. Dª Fátima la cantidad de seis mil

      euros (6000 €) ingresada el 17/5/2006.

  2. Condeno a CAIXABANK, SA, a abonar el interés del principal antes contemplado, devengándose el interés legal desde la fecha de cada una de las aportaciones, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  3. Absuelvo a CAIXABANK, SA, de las pretensiones formuladas por Dª Encarna, D. Laureano, D. Jon, D. Marcos y D. Leopoldo

  4. Sin imposición de las costas de esta instancia. ."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de ambas partes litigantes, previos los trámites legales oportunos, se interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales les fueron admitidos, y, dándose traslado de los mismos a la contraparte, se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de febrero del presente año. Disintiendo el Ponente designado D. José María Pereda Laredo con el voto de la mayoría, declinó la redacción de la presente resolución, anunciando que formulaba voto particular, por lo que se procedió a returnar las presentes actuaciones recayendo la nueva ponencia en el Ilmo. Sr. Don Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés, que asume la redacción de la presente sentencia.

CUARTO

El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.

QUINTO

Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto dictar la presente.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, en la que, estimándose en parte la demanda se condena a Caixabank al abono a determinados actores-adquirentes (sobre los que no aprecia, a diferencia de otros, destino especulativo) de cantidades anticipadas en la compra de vivienda ingresadas en cuenta corriente abierta en La Caixa distinta a la cuenta especial, por la actora se alza recurso de apelación en solicitud de, estimado el mismo y revocada en parte la sentencia recaída, se extendiese la condena a las cantidades ingresadas en otras entidades como a las abonadas en efectivo a la promotora.

Igualmente, la demandada formula recurso de apelación en solicitud de ser revocada la sentencia, desestimándose la demanda interpuesta en su integridad, al no proceder la condena a la misma al abono de las cantidades ingresadas en una cuenta corriente que no era la especial abierta a tal f‌inalidad de garantía.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE. CONDICIÓN DE CONSUMIDORES Y NO ADQUISICIÓN DE LAS VIVIENDAS CON FINALIDAD INVERSORA.

Referido el primer motivo del recurso a la impugnación de lo considerado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada en tanto en cuanto se razona en el mismo que determinados actores-adquirentes, actuaron con una "f‌inalidad inversora", procede efectuar un estudio diferenciado.

A) Respecto a Dª Encarna, respecto a la que la sentencia considera el concurso de dicha f‌inalidad al haber sido titular, simultáneamente, de siete inmuebles, disponiendo de cuatro en el año en que adquirió la vivienda objeto de autos, alegándose en el recurso que dicha Sra. carece de la condición de profesional inmobiliario, no estando dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en los años 2007-2010, habiendo adquirido los inmuebles por herencia y ostentando solo una participación propia de la cuota usufructuaria, tales alegatos no pueden ser acogidos en tanto en cuanto, además de reconocerse por la misma que "posee algún inmueble para uso y disfrute propio y algún otro inmueble en alquiler...que son los inmuebles que ha recibido por herencia", sin mayor especif‌icación, por una parte olvida que la falta de alta en el IAE no enerva la consideración de haber comprado la vivienda objeto de autos con f‌ines especulativos -cuestión distinta a efectuar una actividad económica y habitual en ese ámbito- como, por otra, que el hecho de adquirir los inmuebles -en participación proindiviso- por título de herencia, en modo alguno desvirtúa la f‌inalidad especulativa que entiende la juez a quo en tanto en cuanto se trata de inmuebles de los que, aun bajo esa forma adquisitiva, dispone de los mismos.

B) En lo concerniente a los Sres. Laureano, Marcos, Leopoldo y Jon, considerando igualmente la sentencia apelada una f‌inalidad inversora en tal adquisición, lo cierto es que los alegatos vertidos en el recurso no desvirtúan lo razonado en aquella pues el mero hecho de no constar los mismos de alta en el IAE, como de, en algún caso, solo disponer, además de la adquirida en proindiviso, de la vivienda habitual donde residen, no impide la consideración efectuada por la juez a quo ante la falta de prueba del uso familiar a dar a la vivienda adquirida "para compartir temporadas" -según se invoca- al no constar en las actuaciones ningún elemento

probatorio acreditativo de esa intención, la cual pasaría, como viene a indicar la juez a quo, por una relación personal o familiar entre los cuatro adquirentes, huérfana de cualquier prueba.

Si a todo ello se aúna que, en uno y otro caso, los contratos de adquisición de vivienda contenían la llamada "cláusula de cesión", procede el rechazo del motivo recordando que la jurisprudencia viene manteniendo que, conforme al principio de la facilidad probatoria, que corresponde al adquirente que mantiene la adquisición de la vivienda como destino residencial -en estos casos, accidental o de temporada- el acreditar tal extremo. Siendo de destacar que en la demanda rectora de las actuaciones tales demandantes no efectuaron indicación alguna respecto a la f‌inalidad o destino de tal compra, debiendo de haber justif‌icado en el curso...

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