ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13498A
Número de Recurso4771/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4771/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4771/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Jannfin S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 9668/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 585/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Carlos Rubio García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrida. El procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de Jannfin S.L., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, en el plazo concedido al efecto, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin formular ninguna alegación al respecto según consta en diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, con tramitación ordenada por razón de la materia, ex art. 249.1.8.º LEC y acción declarativa de dominio con tramitación ordenada por razón de la cuantía, que se fijó en cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, siendo recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la entidad demandante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que es el cauce adecuado, y se estructura en dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción, por aplicación indebida del art. 541 CC en relación con los arts. 594, 1255, 348, 530 y 594 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto las SSTS de 29 de julio de 2000 y 20 de diciembre de 2005 que recoge los requisitos para que pueda crearse y declararse la existencia de un signo aparente de servidumbre, que genera lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia. En el desarrollo niega que en el presente caso concurra la existencia de un signo aparente perfectamente configurado en el momento en el que las plazas de aparcamiento fueron delimitadas por el promotor, combatiendo la valoración de la prueba que sobre este extremo lleva a cabo la sentencia recurrida, al negar virtualidad a la declaraciones de testigos y al pintado de la línea delimitadora de la plaza de aparcamiento.

En el motivo segundo se sostiene la infracción de art. 539 CC en relación con el art. 541 CC, así como del principio dispositivo que debe regir en el derecho aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 216 LEC. En la exposición del motivo alega que la sentencia recurrida yerra al desestimar la acción declarativa de dominio de su plaza de garaje con las dimensiones reconocidas en la escritura al manifestar que la supuesta cesión de uso de una parte de la plaza de aparcamiento es compatible con la apreciación de la existencia de una servidumbre de paso sobre una parte de un elemento privativo, cuando ni se ha solicitado por la parte contraria la constitución de esta servidumbre ni se ha pedido la declaración de su existencia ejercitando la acción confesoria de servidumbre a través de la oportuna reconvención, lo que impide al tribunal tener en cuenta dicha servidumbre para determinar la imposibilidad de declarar el dominio absoluto de la plaza de aparcamiento por parte de la recurrente, vulnerando al hacerlo el principio dispositivo y de aportación de parte, citando en este sentido la SAP de Badajoz de 12 de mayo de 2000.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

- El motivo primero por falta de justificación del interés casacional sobre la aplicación del art. 541 CC ( art. 483.2.3.º LEC) ya que la parte recurrente, pese a citar dos sentencias de esta sala sobre los requisitos para la constitución de la servidumbre por signo aparente se limita a discutir la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida sin combatirla a través del pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que debe partirse de tal base fáctica, en cuanto que la sentencia estima improcedente declarar el dominio absoluto de la plaza de garaje de la recurrente con las dimensiones que figuran en la escritura al considerar probado que hubo una cesión de uso de parte de la plaza de aparcamiento que tiene la caracterización de una servidumbre de paso constituida por signo aparente o por destino del padre de familia y que nunca ha probado la entidad actora haber poseído en ningún momento de forme exclusiva y excluyente los 11,50 m2 que constan en el título de propiedad aportado.

En efecto, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias que cita la recurrente, sino que la aplica al caso que nos ocupa y concluye, tras valorar la prueba, que no procede acceder a las pretensiones de la demandante, ya que esa plaza, antes de su adquisición por la entidad actora, tenía la delimitación que resulta del pintado de la referida línea transversal, que reduce su superficie útil a unos 6 m2 de los 11,50 m2 que aparecen en la descripción registral y por tanto reducida en esa extensión su superficie, por decisión de los vendedores y justificada por la necesidad de paso para el acceso al garaje, resulta acreditada la existencia de servidumbre, siendo dicho signo exterior anterior a la adquisición, pudiendo además ser perfectamente conocido por la sociedad adquirente.

Las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, no son admisibles.

Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC, por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE, en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

- El motivo segundo por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) en tanto en cuanto denuncia en un mismo motivo preceptos sustantivos con otros de naturaleza procesal, como sucede con el art. 216 LEC, mezclando cuestiones de distinta naturaleza, lo que comporta ambigüedad o indefinición y falta de justificación del interés casacional en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º LEC)

Pero además el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC). En todo caso es necesaria la justificación debida del interés casacional alegado que incumbe a la parte recurrente. Para la acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales no basta con la cita de sentencias de diferentes audiencias provinciales que resuelvan de manera distinta que la sentencia recurrida, sino que exige acreditación de la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Esta acreditación exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

En el presente caso, la recurrente en este motivo del recurso se limita a invocar una sola sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, que al parecer mantiene un criterio opuesto al de la sentencia recurrida, lo que con base en lo anteriormente expuesto, determina la inadmisión del motivo por falta de justificación del interés casacional en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Jannfin S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 9668/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 585/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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