ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13478A
Número de Recurso4810/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4810/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4810/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Fermina, D.ª Josefina y D.ª Mercedes se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 729/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1309/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Cofradía de Pescadores de Cambrils, envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de D.ª Fermina, D.ª Josefina y D.ª Mercedes, envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito el 18 de noviembre de 2019 interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en materia de resolución de contrato de arrendamiento de local por ruina, tramitado por razón de la materia por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

Por la parte actora y apelante se formula recurso de casación contra la citada sentencia, fundado en el art. 477.2.3º LEC que estructura en cuatro motivos. En el motivo primero, se alega en el encabezamiento la infracción del art. 5 LEC, argumentando en el desarrollo sobre la petición de resolución del contrato de arrendamiento por la causa prevista en el art. 114.10 LAU como paso previo para fundamentar el verdadero objeto del procedimiento que es la declaración de responsabilidad de la demandada en este supuesto de ruina por falta de conservación y mantenimiento. Cita como infringidas las SSTS de 16 de julio de 2008, 20 de julio de 2011 en materia de ruina económica y la STS de 21 de junio de 1995, que al parecer contempla un supuesto idéntico y se procede a declarar la resolución del contrato. En el motivo segundo se alega en el encabezamiento error en la valoración de la prueba respecto de las causas que determinan la ruina del edificio con infracción del art. 107 LAU y 1554.2 CC respecto de la obligación del arrendador de efectuar en la cosa las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. Cita como infringidas las SSTS de 3 de julio de 2000 y la de 11 de marzo de 2002 sobre producción de la ruina por falta de conservación y mantenimiento del edificio. En el desarrollo cuestiona y combate la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida para extraer sus propias conclusiones al respecto, sobre que el edificio se degradó por falta de mantenimiento y por las humedades que sin duda afectaron a su estructura de madera que soportaba tanto la cubierta como el forjado del primer piso, con su sala de espectáculos. En el motivo tercero se reitera el error en la valoración de la prueba pericial, con infracción de los arts. 335.1, 340 y 376 LEC respecto de la determinación de las causas de la ruina para lo cual procede a revisar la prueba documental, testifical y pericial. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 3.2 CC en el sentido de que las resoluciones de los tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita remitiéndose a lo dispuesto en SSTS de 11 de enero de 2012 y 15 de enero de 2009, para sostener que en el presente caso la sentencia recurrida habría resuelto en equidad en lugar de aplicar los arts. 107 LAU 1964 y 1556 CC y obligar al propietario a la remodelación del edificio por falta de las reparaciones de mantenimiento necesarias.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, lo que obliga al recurrente a acreditar la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido en todos sus motivos por las siguientes razones:

- Los motivos primero y tercero de recurso no se fundamentan en la infracción de norma sustantiva alguna ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC), ya que en ellos se cita la infracción de los arts. 5 LEC, 335.1, 340 y 376 LEC, todos ellos de carácter procesal y por tanto, no aptos para fundamentar un recurso de casación, además de que no cabe fundamentar en ellos interés casacional alguno. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

- En los motivos segundo y tercero también se advierte la falta del adecuado cumplimiento de los requisitos que esta sala viene exigiendo para la admisión del recurso ( art. 483.2.2º LEC), al presentar serios defectos de técnica casacional que determinan la inadmisión de los mismos. Ambos motivos descansan en la errónea valoración de la prueba que se atribuye a la sentencia recurrida, como así se dice expresamente en el encabezamiento de los mismos, lo que se corrobora con su desarrollo, siendo esta ajena al ámbito del recurso de casación, debiendo la parte haber interpuesto en su caso recurso extraordinario por infracción procesal para combatirla. El planteamiento de cuestiones procesales conduce a la falta de justificación e inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales ( art. 483.2.3º LEC).

- El motivo cuarto, por carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por plantear cuestiones nuevas.

En la sentencia 484/2016, de 14 de julio, hemos declarado:

"[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes).

En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013) que "constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio, afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación"[...]".

Examinado el recurso de apelación de la parte recurrente en relación con la propia sentencia recurrida, se deriva que el argumento introducido por la parte en este motivo es novedoso, pues nunca antes se aludió a esta cuestión, es más, la sentencia recurrida no acude a la equidad contemplada en el art. 3 CC para resolver sino que tras valorar la prueba, concluye que la causa de la ruina no radicó en la falta de mantenimiento y conservación del edificio por parte del propietario y que la opción de rehabilitar el edificio es compleja y extremadamente costosa. Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Fermina, D.ª Josefina y D.ª Mercedes contra la sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 729/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1309/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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