ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13431A
Número de Recurso2814/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2814/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2814/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Purificación, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 552/2016, dimanante del juicio ordinario 462/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sanlúcar de Barrameda.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de D.ª María Purificación, presentó escrito con fecha 17 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Luisa Zarazaga Monge, en nombre y representación de D. Carlos Jesús presentó escrito en fecha 17 de julio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 28 de noviembre de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 12 de noviembre de 2019, alegando que los recursos cumplen con las previsiones legales.

SEXTO

La representación de la parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa y reconvención pidiendo el cumplimiento, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se formula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 10 LEC en relación con el art. 7 y art. 397 CC y la jurisprudencia que los desarrolla, por infracción de la doctrina relativa a la legitimación activa de un comunero, la relativa al abuso de derecho y la relativa a la buena fe contractual. Cita las SSTS 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2012 y las de fechas 21 de diciembre de 2006 y 16 de octubre de 2014. El motivo segundo es por infracción del art. 7 en relación con los arts 1124, 1281, 1282 y 1500 CC y la jurisprudencia que los desarrolla, porque se ha debido de acordar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago del precio.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el primero por el cauce del art. 469.1.4º LEC por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba que conlleva una infracción del art. 24 CE, por cuanto sí que la acción redunda en beneficio de la comunidad. El motivo segundo se formula al amparo del mismo precepto, porque se ha debido de dar por probado el incumplimiento por parte del demandado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido en cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, por cuanto los dos motivos se basan implícitamente en hechos que no están probados, y así en cuanto al motivo primero, este se basa en que se ha acreditado la legitimación activa de la copropietaria demandante, y en concreto el requisito de beneficio para la comunidad, lo que omite que precisamente la sentencia recurrida tiene por probado que no actúa en este caso en representación del resto de propietarios, ni con el consentimiento expreso o tácito de los mismos, y no se da este beneficio, al tratarse de una resolución de contrato, que conlleva la devolución de la parte de precio ya cobrada, 17.028,74 euros, y priva del derecho de cobrar el resto del precio no abonado, 20.783 euros, por lo que no estando probado ese beneficio, la sentencia no se opone a la jurisprudencia de la Sala primera que dice:

"[...]La facultad de uso que corresponde a los condóminos está además sujeta a las limitaciones derivadas del artículo 397 CC, el cual dispone que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Las alteraciones materiales a que se refiere esta norma son aquellos actos que afectan a la sustancia de la cosa o modifican su destino, pues para los actos que van más allá de la administración y suponen una disposición o alteración de la cosa objeto de copropiedad es precisa la unanimidad de todos los condueños (7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000). Sólo son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en claro provecho de la comunidad, pero no en el caso contrario, como en el supuesto de arrendamiento o enajenación de la cosa ( SSTS 14 de diciembre de 1973, 13 de noviembre de 2001, rec. 3496/1999)."" ( STS n.º 643/2015, de 17 de noviembre).

Semejante es la situación con relación al motivo segundo, donde el recurso parte de que se ha probado el incumplimiento de la parte demandada reconviniente, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, tiene por acreditado que el contrato de compraventa, en su cláusula primera, dice que el pago de la cantidad que se aplazó se hará "en el acto de la firma de la escritura de compraventa que será otorgada, sin prórroga alguna, en el plazo de quince días desde la fecha de este documento", de modo que el pago no se tenía que producir a los quince días del contrato privado, sino en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, escritura que no se ha realizado, pese al tiempo transcurrido, no habiendo habido requerimiento en tal sentido al comprador, por lo que no se ha acreditado el incumplimiento del comprador, base fáctica, que no puede modificarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª María Purificación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 552/2016, dimanante del juicio ordinario 462/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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