SAP Cádiz 140/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:APCA:2017:589
Número de Recurso552/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 140

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 462/2013

ROLLO DE SALA Nº 552/2016

En Cádiz, a 16 de mayo de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Candido, representado por el Procurador Sr. Zaragoza Monge, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Díaz Guerrero.

Como parte apelada ha comparecido DOÑA Rosaura, representada por la procuradora Sra. Blanco García y asistida por la letrada Sra. Cladera Moranta.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/04/2016 en el procedimiento civil nº 462/2013, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando la demanda declara la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el día 5/03/1986 así como el contrato de fecha 8/10/1998 que modifica el anterior, basando dicha resolución la sentencia en el incumplimiento de la obligación de pago del último plazo del precio pactado en el último contrato y al mismo tiempo, condena al demandado a devolver la posesión del inmueble a la actora y al resto de los legítimos propietarios, dejando el inmueble libre y expedito a disposición de los mismos y declara que Doña Rosaura viene obligada a reintegrar al demandado la cantidad de 17.028'74 euros, con imposición de costas al referido demandado.

El primero de los motivos de recurso que se alega es el relativo a la falta de legitimación activa de la demandante para formular la demanda de resolución del contrato de compraventa por no ser la única propietaria de la finca vendida y no actuar en representación de los restantes propietarios.

Consideramos que el motivo de recurso debe ser estimado. Cierto es que la actora es titular registral del 77'77 % del pleno dominio de la finca vendida al demandado pero también lo es que no actúa en el procedimiento en representación de los restantes comuneros ni con el consentimiento expreso o tácito de los restantes titulares así como que la resolución del contrato que pretende no beneficia necesariamente a la comunidad o al menos a los restantes comuneros y ello en tanto que la resolución del contrato supone la obligación de restituir una cantidad de dinero, 17.028'74 euros, que la actora ofrece restituir al demandado pero que posteriormente podría reclamar a los restantes comuneros y sobretodo, la resolución del contrato priva a los comuneros de la posibilidad de percibir el resto del precio no abonado en la parte que a cada uno corresponda, 20.783 euros. Siendo así y conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial que expresa que sólo son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en claro provecho de la comunidad, pero no en el caso contrario ( STS 8/05/2008 ), consideramos que la actora carece de legitimación activa para ejercitar la acción de resolución del contrato de compraventa.

El Tribunal Supremo ha puesto de relieve reiteradamente la necesidad de que la acción ejercitada redunde en beneficio de la comunidad para reconocer legitimación a un comunero que actúa por si mismo sin representación de los demás; así, la STS 13/07/2012, señala: "Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamientono ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Diciembre de 2019
    • España
    • 18 Diciembre 2019
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 552/2016, dimanante del juicio ordinario 462/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sanlúcar de Por diligencia de ordenación se acordó la remisi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR