ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:13275A
Número de Recurso361/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 361/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 361/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2017, en el procedimiento nº 232/16 seguido a instancia de D.ª Raimunda contra Agencia Andaluza de la Energía, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Vicente Figueroa-Lera Vergara en nombre y representación de D.ª Raimunda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido consiste en decidir si la extinción llevada a cabo por la administración demandada constituye un despido nulo por haberse celebrado en fraude de ley el contrato de obra o servicio finalizado.

La actora fue contratada por la Agencia Andaluza de Energía el 22 de julio de 2014, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de administrativo, siendo su objeto la realización de las tareas correspondientes a la ejecución del "Programa de Impulso de la construcción sostenible de Andalucía" financiado en un 80% por fondos FEDER, habiendo realizado la trabajadora las tareas relacionadas con la gestión y concesión de ayudas para la ejecución de actividades del sector de la construcción con medidas que contribuyeran al ahorro y eficiencia energética. El 10 de noviembre de 2015 la trabajadora pasó a situación de IT por amenaza de aborto y el nacimiento de su hijo se produjo el NUM000 de 2016. El 14 de diciembre de 2015 la entidad demandada comunicó a la actora la finalización del contrato de trabajo con efectos del 31, decisión que la trabajadora impugnó por despido pidiendo la nulidad por embarazo.

La sentencia de suplicación impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de noviembre de 2018 (R. 3643/2017), desestima el recurso de la trabajadora y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda, al no apreciar el fraude de ley alegado en la contratación temporal ya que la trabajadora realizaba las actividades objeto del contrato, que estaban ajustadas al programa para el que fue contratada, y cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que se extinguió válidamente el contrato.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora alegando que las actividades que realizó durante la vigencia de la relación eran las normales y habituales propias de la entidad demandada, y que por tanto no podían ser objeto del contrato de obra o servicio, solicitando por ello la nulidad del despido al estar embarazada en la fecha del referido acto extintivo.

Para hacer valer la contradicción, cita de contraste la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2014 (R. 1940/2013), que examina los contratos temporales para obra o servicio determinado concertados por los actores con el Servicio Andaluz de Empleo, que tenían por objeto la realización de funciones de promotor de empleo definidas en el artículo 17 del RD Ley 13/2010. La sentencia llega a la conclusión de que el servicio carecía de sustantividad propia ya que los actores realizaban las funciones habituales y permanentes propias del Servicio demandado, que no pueden constituir el objeto de un contrato para obra o servicio determinado, sin que la financiación de la actividad mediante subvenciones anuales pueda convertir en temporal una actividad que, en sí misma, es habitual y permanente.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos porque lo son las actividades contratadas, y asimismo los programas que las financian; y son también diferentes las administraciones implicadas, así como también las tareas y los fines que tienen estas asignados, con lo que, en definitiva, se carece de los elementos necesarios para llevar a cabo la comparación en los términos exigidos en el precepto señalado.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Figueroa-Lera Vergara, en nombre y representación de D.ª Raimunda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3643/17, interpuesto por D.ª Raimunda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 24 de julio de 2017, en el procedimiento nº 232/16 seguido a instancia de D.ª Raimunda contra Agencia Andaluza de la Energía, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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