ATS, 10 de Septiembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13232A
Número de Recurso30/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 30/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

QUEJA núm.: 30/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha se dictó auto el 6 de marzo de 2019, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia dictada por esa Sala el 4 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1933/18, por no delimitar adecuadamente el núcleo de la contradicción .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el letrado y representante de la Sra Modesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurso de queja se fórmula frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 6/3/2019, que acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina y poner fin al trámite del recurso interpuesto por la trabajadora demandante contra la sentencia dictada el 4/2/2019 (rec 1933/18) porque en el escrito de preparación no se ha determinado adecuadamente el núcleo de la contradicción, en la forma exigida por el art 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

  1. - La sentencia dictada en suplicación desestima el recurso de la trabajadora y con ello confirma la estimación parcial de la demanda, en un proceso de despido y cantidad, calificando el despido como improcedente, acogiendo parcialmente la acción en reclamación de cantidad, por distintos conceptos salariales. El recurso de suplicación se encaminaba a la revisión del relato fáctico y en el tercero y cuarto de los motivos planteados se denunciaba la infracción de los arts. 94.2 de la LRJS y 26.1 y 29.1 del ET, argumentando que la Juzgadora de instancia debería haber dado por probadas las alegaciones objeto de demanda, en concreto que desempeñaba su trabajo a jornada completa, y ello en base a que la empresa no aportó su vida laboral, de donde deriva la procedencia de las cantidades reclamadas. Motivos de recurso que son rechazados, en tanto que, independientemente de la aportación o no por la parte demandada de tal documentación, es lo cierto que de todo el material probatorio incorporado a las actuaciones, se deriva que la accionante fue contratada y llevó a cabo su jornada laboral a tiempo parcial, extremos que no han logrado ser desvirtuados de contrario al quedar inalterado el relato fáctico.

  2. - La trabajadora acude en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación señala la concurrencia de los requisitos exigidos para tener por preparado el recurso, señalando al efecto que en las sentencias comparadas el litigio se ha planteado entre un trabajador por cuenta ajena y una empresa en reclamación por despido y cantidad; se plantean idénticas cuestiones, tales como error en la apreciación de la prueba, valor probatorio de los documentos aportados en el acto del juicio oral, etc..., y en todos los casos se interponen los recursos procedentes contra la desestimación de las pretensiones del trabajador por los conceptos por diferencias salariales, falta de preaviso e indemnización por despido; asimismo, en las sentencias los Fundamentos se centran en la interpretación y aplicación de los arts. 26, 29, 56 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores (ET), arts. 94.2 y 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para concluir que "la contradicción existente entre aquella y estas radica fundamentalmente en que las Sentencias citadas como contradictorias consideran que el trabajador tiene derecho al cobro de la cantidad reclamadas por los conceptos de diferencias salariales, falta de preaviso e indemnización por despido".

    La Sala de suplicación tiene por no preparado el recurso de casación unificadora al entender que no se delimita adecuadamente el núcleo de la contradicción.

  3. - En el recurso de queja la trabajadora pretende se declare la nulidad del Auto teniendo por no preparado el recurso unificador por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y principio de igualdad establecidos en los arts. 24.1 y 14 de la CE; Subsidiariamente, revoque dicho Auto, por las mismas razones, y se inste a la Sala de lo Social del TSJ de CLM para que continúe con la tramitación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ordenado la tramitación del mismo en los términos previstos en el art. 222 y s.s. de la LRJS, insistiendo en que se han cumplido los requisitos exigidos por dicho precepto.

SEGUNDO

1.- De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

  1. - La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

    Desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en el escrito de preparación del recurso, con independencia de que éste pueda resultar poco explicativo en cuanto a los hechos de las sentencias comparadas. Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

  2. - Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

    4- Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

    Esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, autos resolviendo los recursos de queja de 14/12/2017, Rec 66/17, 21/12/2017, Rec 59/17 y 27/11/18, Rec 39/18

TERCERO

1.- No desconoce la Sala que, como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 55/1993 y 37/1995)".

En el caso, el recurrente no ha cumplido con el requisito de exponer el núcleo de la contradicción en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente, pues tal y como se ha indicado anteriormente, el escrito de preparación efectúa unas breves consideraciones en orden a evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Sin embargo, lo que no existe en el cuerpo del escrito es la mas mínima indicación de cual es el núcleo básico de la contradicción puesto que la referencia a que la contradicción entre las sentencias comparadas " radica fundamentalmente en que las Sentencias citadas como contradictorias consideran que el trabajador tiene derecho al cobro de la cantidad reclamadas por los conceptos de diferencias salariales, falta de preaviso e indemnización por despido" es insuficiente dado que ello constituye la consecuencia o el fallo pero no las razones que justifican una y otra decisión y que supondría el núcleo de la contradicción.

  1. - Por otra parte, y en cuanto a las afirmaciones de infracción del art 14 CE por agravio comparativo vulnerador del principio de igualdad dado que en supuestos similares al que nos ocupa, se dan soluciones diferentes a la adoptada por la Sala, no pueden tener favorable acogida al ser impreciso y falto de concreción el termino de comparación - "supuestos similares"-.

Tampoco existe vulneración del art 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva . La aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los requisitos del escrito de preparación en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( artículo 24 CE), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002. No desconocemos que es exigencia constitucional la de que las normas procesales se interpreten pro actione .Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen", ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen", y "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]" ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -). ATS 8/9/2016, R. Queja 24/2016.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Ginés Rubio López, en nombre y representación de D.ª Modesta interpuesto contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 6 de marzo de 2019 en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia dictada por esa Sala el 4 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1933/18.

No cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR