ATS, 16 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:13137A
Número de Recurso3015/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3015/2019

Materia: CULTURA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 3015/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 16 de diciembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la Resolución de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de 15 de septiembre de 2016, se desestimó el recurso de alzada planteado por la mercantil Edificio Vicario2 SL contra la resolución de fecha de 9 de septiembre de 2010, por la que se acuerda sancionar a la recurrente (Edificio Vicario 2 SL) por la realización de obras no autorizadas en la C/ Ganado 35 en el Puerto de Santa María. La multa ascendió a 40.000 euros y se impuso la obligación accesoria de restitución de las obras no autorizadas en el edificio situado en Centro histórico de El Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la mercantil Edificio Vicario2 SL contra la citada resolución, el mismo fue desestimado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Cádiz, de 4 de julio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 617/2016.

La sentencia desestima el recurso y, en lo que a este recurso de casación interesa, rechaza la alegación de prescripción de la sanción, (por haber transcurrido más de cinco años entre la fecha en que debió resolverse el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora y la fecha de la Resolución objeto del presente recurso contencioso- administrativo), en virtud de lo previsto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 119.3.a) y 119.4 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía y la STS, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, de 22 de septiembre de 2008, recurso de casación en interés de la ley núm. 69/2005.

TERCERO

Frente a esta sentencia, la mercantil Edificio Vicario2 SL interpuso recurso de apelación que fue estimado mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede Sevilla), de 19 de febrero de 2019 (recurso de apelación núm. 856/2018).

La sentencia de apelación estima el recurso y declara la prescripción de la sanción en virtud de lo previsto en el artículo 30.3 con relación al artículo 26.2, ambos, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Considera la sentencia que, "[...] [a]l encontrarse el citado art. 30 en el Capítulo III, Principios de la potestad sancionadora, del Título Preliminar, y no haberse cumplido la sanción resulta de aplicación retroactiva por ser más favorable para el recurrente a los efectos de apreciar la prescripción de la sanción, al establecer un nuevo momento de inicio del plazo de prescripción, sin resultar aplicable la jurisprudencia citada en la sentencia que se dictó en interpretación de la Ley 30/92 [...]".

CUARTO

Frente a la anterior sentencia, la Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación, en el que denuncia, en síntesis, como infringido el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Razona la recurrente que no procede la aplicación retroactiva del mencionado artículo, pues la resolución desestimatoria del recurso de alzada está datada el 16 de septiembre de 2016, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Añade la recurrente que, la sentencia interpreta erróneamente el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, toda vez que, no cabe aplicar la retroactividad a supuestos distintos de los específicamente previstos, no resultando de aplicación a la norma que establece el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en los supuestos en que la sanción haya sido recurrida en alzada y el recurso de alzada no haya sido resuelto expresamente en plazo.

Cita como supuestos de interés casacional objetivo los regulados en el artículo 88.3.a) y 88.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA). Afirma que no hay jurisprudencia sobre "la situación creada con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 40/2015 cuando modifica de manera absoluta la normativa vigente en la materia, concretamente, de determinación del dies a quo en el caso de la prescripción de sanciones cuando no hay resolución expresa de un recurso de alzada. Como decimos, la cuestión se modifica de manera radical, pasando de lo dispuesto en el art. 132 de la Ley 30/92 y de la Doctrina Legal fijada por la Sentencia TS de 22 de septiembre de 2008 [...]".

QUINTO

Por auto de 22 de abril de 2019 la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrente la Junta de Andalucía, y como parte recurrida la mercantil Edificio Vicario2 SL, la que no ha formulado alegaciones de oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Pues bien, habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento por determinar que, efectivamente, concurre su presupuesto.

En el presente caso, se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir que pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada, a saber, si, es de aplicación retroactiva en su condición de norma sancionadora más favorable prevista en el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el artículo 30.3 del mismo texto legal que establece, como novedad, el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de las sanciones que haya sido recurridas mediante recurso de alzada no resuelto expresamente en el plazo previsto.

Planteado el debate en estos términos, es necesario esclarecer la cuestión jurídica de alcance general que trasciende del caso objeto del proceso, suscitando problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos en el ámbito del procedimiento administrativo común derivado del ejercicio de la potestad sancionadora, en particular, en los supuestos de resoluciones sancionadoras que, a la entrada en vigor de la Ley 40/2015, hayan sido recurridas en vía administrativa y cuya resolución expresa no haya recaído y/o no haya sido notificada.

La conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala obedece al cambio normativo que ha supuesto el nuevo artículo 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que, frente al anterior artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia de esta Sala ( STS, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, de 22 de septiembre de 2008, recurso de casación en interés de la ley núm. 69/2005), dispone lo siguiente:

"[...] 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso".

Frente a la situación anterior en que la interposición del recurso de alzada impedía el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la sanción, a pesar de que aquel no fuere resuelto expresamente en el plazo legalmente conferido, con la Ley 40/2015, se modifica el criterio, siendo ineludible un pronunciamiento de esta Sala que aclare si esta norma resulta de aplicación retroactiva por ser norma sancionadora más favorable en virtud del artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición".

A mayor abundamiento, el interés casacional objetivo se evidencia, igualmente, ya que la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido ( artículo 88.2.a) LJCA). En particular, la STSJ País Vasco núm. 113/2018, de 4 de abril (recurso núm.178/2017) y la STSJ Aragón núm. 27/2019, 18 de enero (recurso núm. 241/2017).

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear si, la disposición que prevé como día inicial del cómputo de la prescripción de las sanciones, el día siguiente a la finalización del plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto pero no resuelto y/o notificado en plazo, resulta de aplicación retroactiva por constituir norma sancionadora más favorable.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 30.3 y 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3015/2019.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede Sevilla), de 19 de febrero de 2019 (recurso de apelación núm. 856/2018).

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si la disposición que prevé como día inicial del cómputo de la prescripción de las sanciones, el día siguiente al de la finalización del plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto pero no resuelto y/o notificado en plazo, resulta de aplicación retroactiva, por constituir norma sancionadora más favorable.

Tercero.- Identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en los artículos serán objeto de interpretación, son los artículos 30.3 y 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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