ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:13201A
Número de Recurso412/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 412/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 412/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 207/2017 seguido a instancia de D. Simón contra Hark Mármoles S.L.U., Hark Gmbh y Co Kg Kamin Ukachelofenbau, Bahilia Project S.L., D. José Vidal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Hark Gmbh y Co Kg Kamin Ukachelofenbau, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Susana Patricia Ballesteros Ferrón en nombre y representación de Hark Gmbh y Co Kg Kamin Ukachelofenbau, bajo la dirección letrada de D. Xavier Pallarés López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Hark GMBH CO KG Kamin U. Kachelofenabu la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 25 de octubre de 2018, R. 990/18, que confirma la de instancia, que con estimación parcial de la demanda y condena de forma solidaria, a la recurrente junto a Hark Mármoles, S.L.U., y Bahilía Project, S.L., en materia de resolución judicial del contrato de trabajo a instancia de la trabajadora, ex art 50 Estatuto de los Trabajadores (ET), así como en la reclamación salarial planteada. El actor ha venido prestando servicios para Hark Mármoles. La empresa Hark GMBH CO KG (Hark Alemania) era propietaria del 100% y administradora única de la empresa Hark Mármoles, por lo que todas las decisiones directivas, organizativas, productivas, comerciales y de recursos humanos referentes a la empresa española se adoptaban desde Alemania. Las nóminas de los trabajadores de Hark España han sido siempre abonadas por Hark Alemania. En las instalaciones de Hark Alemania en España se encuentra la planta de producción para la realización de revestimientos y elementos decorativos para las chimeneas y estufas con la denominación social en España de Hark Mármoles. Esta empresa realiza la mayor parte de su facturación a la empresa alemana, que fija los precios de venta de la sociedad y que son a su vez precios de compra de la sociedad matriz. Es por ello que, en cada uno de los informes de auditoría de cuentas anuales de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 de la sociedad Hark Mármoles refieren que desde el 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013 hasta la fecha de cada uno de los informes respectivos la sociedad española continuaba generando pérdidas sin que hubiera diseñado ni preparado un plan de viabilidad que le permitiera su actividad normal como empresa en funcionamiento. Del 95,76% de la facturación en 2011 hasta el 98,63%, en 2013, la realiza la empresa Hark Alemania, única accionista de la sociedad, la cual tiene un control total sobre Hark Mármoles estableciendo la empresa matriz los precios de venta de la sociedad que a su vez es el precio de compra para ella, por los que los precios establecidos están por debajo de los costes de producción de la sociedad. Como consecuencia de ellos la sociedad ha generado pérdidas considerables en la actividad durante los últimos años.

El 1 de junio de 2016 se constituyó escritura pública de cambio de socio en entidad unipersonal, cese y nombramiento de administradores, en virtud de la cual, el representante de Hark Mármoles y como persona física designada por la Administradora Única de Hark Alemania, por un lado y el representante de Bahilia Projet SL, acordaron que el socio único de la sociedad Hark Mármoles SLU pasaría a ser Bahilia Projet SL, así como el cese de Hark Alemania como administrador único de Hark Mármoles SLU, pasando a ser administrador único de la misma el representante de Bahilia Projet SL. Esa misma fecha se eleva a público el contrato de compraventa celebrado entre Hark Alemania y Bahilia Projet, que tenía por objeto Hark España. Consta que Hark Alemania ha continuado abonando las nóminas de los trabajadores de Hark España con posterioridad a dicha compraventa. La mercantil Hark España ha cerrado con fecha de efectos de 11 de enero de 2017 su centro de trabajo y desde esa fecha los trabajadores no han podido prestar servicios.

En suplicación, la empresa Hark GMBH CO KG, en lo que ahora interesa, niega la existencia de grupo de empresas a efectos laborales al no darse las notas exigidas jurisprudencialmente, a lo que añade que tras la venta de participaciones sociales de H. Mármoles SLU no puede considerarse la pertenencia al grupo de empresas al no formar parte ya del grupo mercantil. El recurso es desestimado, al igual que en supuestos sustancialmente idénticos , puesto que considera que la existencia de grupo de empresas quedó acreditado en la sentencia de 31 de marzo de 2016 de la misma sala, confirmando la sentencia de conflicto colectivo que estimó la demanda de los trabajadores y que es transcrita por la recurrida. Señala que no se acredita actividad financiera ni organizativa de Bahilia Projet, por lo que no cabe aceptar que ésta abonase las nóminas de los trabajadores. Concluye, a la vista de la jurisprudencia citada y de los pronunciamientos previos de la misma sala, que las demandadas formaban un grupo de empresas patológico a efectos laborales y que la aparente transmisión de junio de 2016 se hizo en fraude de ley, lo que hace indiferente que el despido se haya producido el 9 de enero de 2017 y que la liquidación de salarios sea a partir del mes de octubre de 2016 en orden a la solidaridad de Hark Alemania que, por eso, aquí debe ser declarada junto a Hark Mármoles SLU y Bahilia Projet SL, por lo que por todo ello vienen obligadas a responder solidariamente de las consecuencias declaradas en el fallo de la sentencia.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 20 de febrero de 2014, R. 2008/13, desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido como nulo pero sin condena solidaria a los empresarios codemandados. Para la sentencia de contraste no concurre en el caso el fraude de ley alegado por el trabajador en la venta de su empresa por parte del accionista único a otro empresario supuestamente descapitalizado. En este supuesto el actor trabajaba para la empresa Grafolex SLU (que basaba su actividad en la producción de libros de la Editorial Jurídica Lex Nova SAU) cuyo capital social pertenecía íntegramente a la Corporación lex Nova SL. (empresa cuya totalidad de participaciones sociales fueron adquiridas en julio de 2012 por Editorial Aranzadi SA). En marzo de 2012 la corporación Lex Nova SL vendió por un euro la totalidad de las participaciones de Grafolex SLU a Spain Business Consulting Services SL. y algunos de los trabajadores de Grafolex pasaron a trabajar para lex Nova, pero el actor siguió trabajando para Grafolex. En agosto de 2012 Grafolex vendió una máquina impresora ofset y en octubre se iniciaron en dicha empresa los trámites de un despido colectivo por causas económicas y productivas que afectó al trabajador, al que se notificó la extinción de su contrato en noviembre. La referencial finalmente centra el objeto del recurso en el análisis de las distintas operaciones realizadas entre las empresas intervinientes, para concluir finalmente que no había existido fraude de ley, por lo que se confirmó la sentencia de instancia que declaró nulo el despido del trabajador y responsable de sus efectos a la empresa Spain Business Consulting Services S.L.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay coincidencia sustancial en las controversias jurídicas ni en los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida se discute sobre la existencia o no de grupo de empresas a efectos laborales a partir de una previa sentencia firme que así lo declara y de los acontecimientos posteriores a la misma, todo ello en un pleito por despido. Sin embargo, en la sentencia de contraste el debate tiene que ver exclusivamente con la existencia o no del fraude de ley alegado por el trabajador despedido en la venta de su empresa por parte del accionista único a otro empresario supuestamente descapitalizado y con la única finalidad de perjudicar los derechos de los trabajadores.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Nada alega la parte sobre los defectos formales del recurso advertidos. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Susana Patricia Ballesteros Ferrón, en nombre y representación de Hark Gmbh y Co Kg Kamin Ukachelofenbau, bajo la dirección letrada de D. Xavier Pallarés López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 990/2018, interpuesto por Hark Gmbh y Co Kg Kamin Ukachelofenbau, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 13 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 207/2017 seguido a instancia de D. Simón contra Hark Mármoles S.L.U., Hark Gmbh y Co Kg Kamin Ukachelofenbau, Bahilia Project S.L., D. Elias y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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