ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:13189A
Número de Recurso1160/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1160/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1160/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018, aclarada por auto de 16 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 887/2015 seguido a instancia de D.ª Socorro contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y la Consejería de Educación de la Embajada de España en Alemania, sobre derechos fundamentales, que estimaba parcialmente la excepción de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Julio San Román González en nombre y representación de D.ª Socorro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La recurrente ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid como funcionaria perteneciente al grupo de maestros. Fue seleccionada en un concurso de méritos convocado por Orden de 16/6/2011 para prestar servicios en el extranjero. Inicialmente desempeñó sus funciones en la agrupación de lengua y cultura española de la ciudad de Mannheim (Alce de Manheim) desde el 1/8/2011 durante dos años hasta que solicitó el traslado voluntario a la agrupación de Hamburgo. En la solicitud la actora mencionó las poco satisfactorias relaciones con el profesorado del centro. En 2013 "la demandante escribió a través de su cuenta de Facebook, determinado mensaje de contenido negativo y crítico, respecto de los profesores que desarrollaban sus funciones en el Alce de Mannheim, habiéndose puesto el contenido de dicho mensaje en conocimiento de la Consejería de Educación de la Embajada de España en Alemania, el 22-4-2013 en forma de anónimo, por "varios miembros del Equipo docente de la Agrupación Escolar de Mannheim", quejándose de la actitud mantenida por la actora"" (hecho probado sexto). En septiembre de 2014 la demandante hizo saber a la consejera de educación los largos trayectos que debía hacer semanalmente desde su traslado al Alce de Hamburgo (hecho probado séptimo). El 1/6/2015 el subdirector general de cooperación internacional se dirigió al subdirector de personal informándole de la desfavorable evaluación de la actora, lo que hacía improcedente concederle una nueva prórroga. Proponía la extinción de la adscripción temporal con efectos del 31/8/2015, lo cual se materializó en una resolución de 8/6/2015 en la que se refería a la inobservancia del cumplimiento de las obligaciones docentes y su capacidad para relacionarse con la comunidad educativa. La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal del 10 de febrero al 30 de junio de 2015, con el diagnóstico, entre otras dolencias, de mobbing. Interpuesta demanda sobre prevención de riesgos laborales, fue desestimada en la instancia absolviéndose al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejería de Educación de la Embajada de España. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de la demandante y confirma la de instancia, destacando primeramente la remisión continua a declaraciones testificales que no figuran en el relato fáctico y por ello no pueden tenerse en cuenta. Y de acuerdo con ese relato de hechos probados, la sentencia recurrida afirma que no hay prueba de las imputaciones alegadas por la recurrente.

El letrado de la parte actora interpone el presente recurso para que se unifique doctrina declarándose que en el caso enjuiciado la empleadora no ha puesto en funcionamiento ninguna de las medidas correctoras preventivas de riesgos laborales, lo que ha desembocado en una situación de incapacidad temporal.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 563/2016, de 22 de marzo (r. 392/2016), dictada en un proceso de reclamación por incumplimiento del deber preventivo empresarial y la indemnización por el perjuicio causado, en esencia el proceso de incapacidad temporal y el consiguiente tratamiento a que estuvo sometida la actora. Esta venía prestando servicios para Osakidetza como médico especialista del aparato digestivo desde 1992, adscrita al hospital de Txagorritxu, luego hospital universitario de Araba. A raíz de iniciarse el mecanismo de unificación de los servicios de los distintos hospitales, en marzo de 2013, la actora y el resto de sus compañeros se vieron inmersos en un relevante proceso de fusión de personas, contenidos profesionales, diseños, organización ..., descrito en los 64 hechos probados de la sentencia. La sentencia de contraste estima el recurso de la demandante y declara el incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales por parte de Osakidetza, condenándolo a adoptar las medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales en el servicio de digestivo y al pago de una indemnización. La sala aprecia una serie de datos objetivos que ponen de manifiesto la existencia de riesgos importantes para las personas en el servicio concreto perceptibles por la empleadora, destacando que "Desde el incidente acontecido en noviembre de 2013, por la publicación de un artículo en El Correo, se inician entonces una cadena de hitos que claramente son perceptibles por la empleadora. Veamos: recurso de alzada en diciembre de 2013; denuncia a la Fiscalía el 24-1-14; petición de iniciación de una actuación contra riesgos el 15-5-14; un recordatorio a dicha petición el 27 de junio de 2014; nueva petición de procedimiento de acoso y de conciliación el 10-7-2014; previa iniciación de una Incapacidad Temporal el 25-5-14, en la que participa la UBP; inicio de investigación el 28-8-14; escrito de recusación al jefe del Equipo de Investigación el 26-11-14; petición de medidas de prevención y paralización del procedimiento de acoso el 9-2-15; y, entre tanto, el 22-7-14 la unidad indicada (UBP) instó de la gerencia la creación de equipo de investigación y se realizó un expediente informativo que se inició el 24-11-14, dictándose resolución el 18-3-15 sobre las peticiones de la demandante. También, entre tanto, quejas sobre ceses de trabajadores contratados temporalmente, y, finalmente, en el informe de 11-5-15, se recogen extremos como: se confirma la existencia de una situación de conflicto manifiesto en el servicio de digestivo; la situación del conflicto se remonta a noviembre de 2013; con la conclusión novena que refiere que se pone de manifiesto una situación de ambiente " manifiestamente enrarecido entre los compañeros lo que ha ocasionado un deterioro del ambiente laboral con repercusión sobre los profesionales "; y, se recomienda, finalmente, " la adopción de las medidas administrativas oportunas destinadas al respeto lógico de la jerarquía así como a la preservación de los derechos de profesionales del servicio "".

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos y las situaciones denunciadas por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales. Así se deduce de los hechos probados quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida y de los informes ratificados en el juicio y recogidos en los hechos noveno y décimo. La sentencia de contraste decide sobre una situación que no es similar, sintetizada en el fundamento jurídico segundo del que la sala extrae dos conclusiones: primera, que había una situación conocida de conflicto dentro del servicio que involucra a parte de sus profesionales, y segunda, la inexistencia de alguna medida efectiva, real y práctica para remediarla. Resumiendo y como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión: la sentencia recurrida decide sobre un alegado incumplimiento de medidas preventivas de riesgos laborales en el contexto de una comunidad educativa y las circunstancias descritas en los hechos probados; mientras que la sentencia de contraste examina las incidencias habidas en el servicio de aparato digestivo de un hospital a partir del proceso de fusión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio San Román González, en nombre y representación de D.ª Socorro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 579/2018, interpuesto por D.ª Socorro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2018, aclarada por auto de 16 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 887/2015 seguido a instancia de D.ª Socorro contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y la Consejería de Educación de la Embajada de España en Alemania, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR