ATS, 14 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13175A
Número de Recurso1322/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1322/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1322/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó auto en fecha 20 de julio de 2017, aclarado por auto de 13 septiembre de 2017, en el procedimiento nº 225/16 seguido a instancia de D. Edemiro contra Grupo RMD de Seguridad SL, sobre ejecución títulos judiciales, cuya parte dispositiva decía textualmente: "....Declarar que el actor ha sido readmitido por Grupo RMD Seguridad SL en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido operado el 14.02.14, readmisión llevada a cabo el 14.07.17, condenando a la empresa Grupo RMD Seguridad SL.....".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Grupo RMD de Seguridad SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de enero de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Méndez Pérez en nombre y representación de Grupo RMD Seguridad SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir cómo ha de computarse el plazo de prescripción de la acción de ejecución de la condena a los salarios de tramitación.

Por auto de 20 de julio de 2017 se declaró regular la readmisión efectuada el 14 de julio de 2017 y se condenó a la empresa hoy recurrente (Grupo RMD Seguridad, SL, en adelante RMD) al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (15 de febrero de 2014) hasta la readmisión (el día antes, 13 de julio de 2017).

Frente a dicha resolución recurrió RMD en suplicación, alegando la prescripción parcial de los salarios de trámite desde lo que considera la fecha de firmeza de la sentencia de despido (21 de octubre de 2015) hasta la fecha de solicitud de la ejecución definitiva (13 de julio de 2017).

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 31 de enero de 2019 (R. 422/2018), señala que los plazos de prescripción para solicitar la readmisión (20 días o 3 meses, de acuerdo con el art. 279 LRJS) y para solicitar el pago de los salarios de tramitación (1 año, conforme a los arts. 237 y siguientes LRJS) son distintos, y que en este caso ha de considerarse prescritos en parte los salarios de tramitación, porque la sentencia de despido adquirió firmeza (tras ser desestimado el recurso de queja interpuesto contra el auto que inadmitió el recurso de suplicación de la empresa, frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido), cuando fue notificada a la parte actora el 22 de marzo de 2016, perdiendo por ello los salarios devengados hasta la demanda de ejecución presentada el 14 de julio de 2017, manteniendo el resto del citado auto en igual sentido.

SEGUNDO

Recurre RMD en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, el segundo subsidiario respecto del primero, ordenados ambos a defender la prescripción de los salarios de trámite alegada: el primero, que la acción está prescrita porque la readmisión se solicitó pasados los tres meses desde la firmeza de la sentencia; y el segundo, que la firmeza de la sentencia se produce "por ministerio de la ley, una vez agotados los recurso legales o transcurrido el término sin interponerlos", con independencia de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada la resolución; por lo que en este caso el cómputo debe iniciarse el 21 de octubre de 2015, que es cuando se dictó el auto que desestimó el recurso de queja, agotando todos los recursos legales.

La sentencia citada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), 19 de abril de 2012 (R. 1823/2011), contempla también la ejecución de una sentencia que declaró el despido improcedente. La trabajadora solicitó el pago de la condena dineraria (indemnización) dos meses después de declararse la firmeza de dicha resolución, lo que fue desestimado al no haber optado expresamente la empresa por la indemnización, y entenderse por ello que optaba por la readmisión. Un mes más tarde la actora volvió a solicitar la ejecución de la sentencia de despido y la extinción de la relación laboral, recayendo auto en incidente de no readmisión que declaraba extinguida la relación laboral, fijándose la indemnización y salarios pertinentes a cargo de la empresa. El FOGASA recurrió en reposición alegando prescripción, que fue desestimada, siendo recurrido el auto correspondiente en suplicación, decidiendo finalmente la Sala la estimación parcial del recurso en el sentido de declarar prescrita la acción para que la actora instase la readmisión por el transcurso del plazo de 3 meses desde la firmeza de la sentencia a efectos de exigir las prestaciones del FOGASA en el caso de insolvencia empresarial, pero declarando la firmeza del auto recurrido y la responsabilidad del pago de la indemnización y de los salarios de tramitación de la empresa demandada, declarándose la vigencia para solicitar la ejecución dineraria y las prestaciones del referido Fondo del pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia.

Con independencia de la contradicción alegada, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, pues la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, que sigue el criterio reiterado por esta Sala en sus sentencias de 10 de junio de 2014 (R. 1409/2013), 24 de febrero de 2015 (R. 169/2014), 15/09/2016 (R. 3212/2014) y 16/11/2016 (R. 1596/2015), cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras de la brevedad, pero destacando que nuestra doctrina distingue entre el derecho a pedir la readmisión y las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de ese deber, que prescribe por el transcurso de 3 meses desde la firmeza de la sentencia sin haberse pedido su ejecución, y el derecho al cobro de las cantidades reconocidas en la sentencia de despido por salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia que se ejecuta, derecho este que prescribe al año de la firmeza de la sentencia que lo reconoció ( art. 243.2 de la LRJS), dándose con ello respuesta a la doble contradicción alegada.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Méndez Pérez, en nombre y representación de Grupo RMD Seguridad SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 422/18, interpuesto por Grupo Rmd Seguridad SL frente al auto dictado dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 20 de julio de 2017, aclarado por auto de 13 septiembre de 2017, en el procedimiento nº 225/16 seguido a instancia de D. Edemiro contra Grupo RMD de Seguridad SL, sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SJS nº 5 108/2021, 27 de Diciembre de 2021, de Badajoz
    • España
    • 27 Diciembre 2021
    ...de la sentencia que lo reconoció ( art. 243.2 de la LRJS), dándose con ello respuesta a la doble contradicción alegada" ( ATS 14-11-2019, rec. 1322/2019). Por lo tanto, y como explicaba el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 10-12-2020 estamos ante dos ejecuciones en "......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR