STS 1838/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:4003
Número de Recurso126/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1838/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.838/2019

Fecha de sentencia: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 126/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 126/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1838/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 126/2018, interpuesto la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº. 1.282/2017, de 20 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pronunciada en el recurso nº. 2525/2013, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/04223/2013 y acumuladas 03/04310/2013 a 03/04320/2013 formuladas contra los acuerdos por los que se desestimaban las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de los ejercicios 2008 y 2009, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida David Riquelme, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección letrada de Dº. Bernardo Bande García-Romeu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento ordinario n.º 2525/2013, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 20 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DAVID RIQUELME, S.A., en calidad de sucesor procesal de RECREATIVOS GOLIAT, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de junio de 2013 que desestiman las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, resoluciones que anulamos.- Acordamos la devolución al actor de la cantidad de 2.974,88 euros.- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación de un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, se presentó escrito con fecha 17 de noviembre de 2017, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 1 de diciembre de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte recurrida, David Riquelme, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección letrada de Dº. Bernardo Bande García-Romeu.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 4 de abril de 2019, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, suscrito entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo "B" un contrato calificable como asociativo o de explotación conjunta, existe o no una prestación de servicios del primero al segundo que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 20. Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con los artículos 4 y 11 LIVA, 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas y 14 y 17.4 (actual artículo 17.5) de la Ley General Tributaria".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 16 de abril de 2019, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - El artículo 20. Uno, 19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), en relación con los artículos 4 y 11 de la propia Ley;

  2. - El artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar;

  3. - Los artículos 14 y 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

La recurrente sostiene que la cuestión planteada en este recurso ha sido resuelta en sentido favorable a nuestra pretensión por la reciente sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019, RCA 4636/2017, y ello se refleja en el auto de admisión de 4 de abril de 2019. Así, haciendo uso de la habilitación conferida en el auto de admisión, pone de manifiesto que su pretensión coincide con la que ha sido acogida en la STS de 12 de marzo de 2019, por lo que solicita que en el presente recurso se dicte sentencia en idénticos términos.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que "dicte sentencia por la que estime el recurso revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y los actos administrativos de los que trae causa".

Por su parte, la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de David Riquelme, S.A., por escrito presentado con fecha 17 de junio de 2019, formulo oposición al recurso de casación manifestado que la "sentencia testigo", a que hace referencia el auto de admisión, es la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 (RCA/4636/2017), manifestando que, hay importantes razones que justifican que la Sala dicte una sentencia de signo contrario, que evite una doctrina de carácter generalizador que contribuya a aumentar la inseguridad jurídica. Así, Del análisis de la jurisprudencia del TJUE, relacionada con el sector del juego, se puede concluir que en todos los casos analizados el TJUE ha hecho una completa valoración de las cláusulas contractuales que unían a las partes en cada caso, sin dar una solución generalizadora común a todas ellas. Y, amparándose en la doctrina del TJUE, la recurrida niega sustantividad a la cesión del espacio para la instalación de las máquinas y concluye que de las relaciones fácticas existentes entre la empresa operadora (titular de las máquinas) y los titulares de los establecimientos de hostelería, en ningún caso se produce una prestación de servicios, consistente en la cesión de parte del local, por parte de dichos titulares de los locales a la empresa operadora. Para el TJUE estamos ante " una cadena de prestaciones de juego exentas" ya que el titular del establecimiento de juego, no es más que el hilo conductor entre la empresa operadora, titular de las máquinas, y el consumidor final. El TJUE concluye en la Sentencia Henfling que, tanto lo percibido por la empresa operadora como por el intermediario, gozan de la exención de IVA. El destinatario final y real de los servicios prestados por el titular del establecimiento de hostelería, es el jugador, consumidor final del servicio de juego, cuestión relevante para el análisis de la exención prevista en el artículo 13. B. f) de la Sexta Directiva de IVA, en materia de juego. En el presente caso, la conjunción de las prestaciones de servicios del titular de la máquina y del titular del establecimiento de hostelería tienen como único destinatario al jugador y, por el mismo criterio, tal y como el propio TSJ de la Comunidad Valenciana indica en su sentencia "es evidente que la exención debe abarcar todo lo que conforme y materialice dicha actividad de explotación de juegos de azar". El hecho de que, ante una misma realidad fáctica, la parte de la recaudación que corresponde " al que no es titular de las máquinas" pero que interviene activamente en el servicio de juego -cuestión probada-, reciba un trato diferente en materia de IVA, según se aplique la jurisprudencia del TS ("sentencia testigo" de 12/03/2019) o la del TJUE (Sentencia Henfling de 14/07/2011. Asunto C-464/10), por si sola es una importante razón que justifica que el criterio fijado recientemente por el TS, sea revisado.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 19 de junio de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 17 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Necesaria remisión a nuestra sentencia nº. 314/2019, de 12 de marzo, dictada en el recurso de casación nº. 4636/2017.

  1. El objeto del presente recurso de casación es absolutamente idéntico al examinado en esta misma Sección bajo el nº. 4636/2017, en el que ha recaído sentencia de 12 de marzo de los corrientes, la primera que aborda el asunto que ahora nos ocupa, a la que siguió la sentencia de 19 de marzo, dictada en el recurso de casación nº. 5342/2017 y otras recaídas en recursos de casación 4205/2017, 4206/2017, 6052/2017, 4406/2017 ó 4699/2017.

  2. En sendos supuestos la controversia es la misma que la que aquí se suscita, y tuvimos ocasión de describirla en las sentencias citadas: en el contexto de la explotación de máquinas recreativas tipo "B", resulta forzoso determinar la naturaleza de la relación jurídica entre dos empresarios, el titular de dichas máquinas y el titular del establecimiento hostelero en el que se ubican .

SEGUNDO

Reproducción íntegra de los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la sentencia nº. 314/2019, de 12 de marzo, dictada en el recurso de casación nº. 4636/2017.

Elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a remitirnos ahora a nuestro criterio anterior, recogido en los fundamentos de las sentencias citadas que abordan, insistimos, un supuesto idéntico; sin que sea necesario transcribir los mismos por inútil y superfluo, en tanto que como ponen de manifiesto ambas partes son plenamente conocedoras de lo dicho en los pronunciamientos anteriores sobre asuntos semejantes al que nos ocupa.

Sin que proceda entrar sobre las cuestiones que se plantean en el escrito de oposición, no sólo por lo novedoso de algunas de las planteadas, sino que también porque se tergiversa y confunde la naturaleza y finalidad del escrito de oposición, en tanto que se utiliza no como tal, no como oposición al correlato que debe seguir al escrito de interposición, sino a modo de réplica o recurso de reposición contra la doctrina que ha sentado la Sala sobre la cuestión a dilucidar, núcleo de la controversia, lo cual no tiene cabida en los trámites previstos para el recurso de casación y los principios de contradicción y defensa que debe presidir su tramitación.

TERCERO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Como se ha dejado dicho en las referidas sentencias resolviendo casos semejantes al que nos ocupa, la respuesta a la cuestión que nos suscita la Sección Primera esto es, si, suscrito entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo "B" un contrato calificable como asociativo o de explotación conjunta, existe o no una prestación de servicios del primero al segundo que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido), debe ser declarar que los artículos 20.Uno.19º de la LIVA, en relación con el artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y con los artículos 14 y 17.4 (actual artículo 17.5) de la Ley General Tributaria deben interpretarse, en el contexto descrito en este recurso, en el sentido de que con independencia de la calificación del contrato entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo "B", el titular de máquinas recreativas tipo "B" realiza, por un lado, la actividad económica de juego, sujeta a IVA pero exenta por aplicación del artículo 20.Uno.19º de la LIVA, y el titular del establecimiento hostelero realiza, por otro lado, una prestación de servicios sujeta a IVA ( art. 4 y 11 LIVA), que junto a otras obligaciones anejas, consiste principalmente en la puesta a disposición de un espacio para la instalación de las máquinas a cambio de una contraprestación con independencia de que la retribución que perciba pueda variar en función de la recaudación que se obtenga de la máquina, prestación que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la LIVA.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

  1. Las conclusiones alcanzadas nos llevan, de un lado, a la necesidad de declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, pues el dueño del establecimiento de hostelería realiza una prestación de servicios sujeta a IVA, identificada principalmente con la puesta a disposición de un espacio para la instalación de las máquinas -cesión del uso del local-, que implica la realización del hecho imponible del IVA al constituir una prestación de servicios conforme al art. 11.Dos.3º LIVA. Sin que pueda acogerse las alegaciones de la parte recurrida al respecto, en tanto que si bien en las sentencias referidas la doctrina establecidas advierte que pudieran producirse casos particulares, a lo que parcialmente se agarra en su razonamiento la parte recurrida, lo cierto es que en su oposición prescinde del caso concreto para centrarse en las líneas generales que condujeron a la interpretación referida -aparte de introducir cuestiones ajenas al ámbito del presente recurso de casación-.

  2. Procede, por ello, casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a las resoluciones del TEAR reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, al ser tales resoluciones ajustadas a Derecho.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la parte recurrente, no procede declaración expresa de condena en las costas del presente recurso de casación.

Y, a tenor del artículo 139.1 LJCA y por lo que se refiere a las costas de la instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esa sentencia.

? Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que legalmente le es propia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº. 2525/2013, sobre solicitudes de rectificación de liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido correspondientes a los períodos 2008 y 2009, sentencia que se casa y anula

Tercero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RECREATIVOS GOLIAT, S.L. contra resolución de 20 de junio de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones acumuladas 03/04223/13, 03/04310/13 a 03/04320/13, cuya conformación procede.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación y, por lo que se refiere a las costas de la instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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