STSJ Comunidad Valenciana 1282/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:7590
Número de Recurso2525/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1282/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2525/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1282/17

Valencia, veinte de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2525/2013, interpuesto por DAVID RIMELQUE SA en calidad de sucesor procesal de RECREATIVOS GOLIAT SL, representado por el Procurador Sra. Lidón Jiménez Tirado y dirigido por el Letrado Sr. Bande García-Romeu, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de junio de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/04223/2013 y acumuladas 03/04310/2013 a 03/04320/2013 formuladas por la actora contra los acuerdos por los que se desestimaban las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de los ejercicios 2008 y 2009 presentadas por establecimientos de hostelería que le repercutían el IVA a la solicitante como consecuencia de tener instalado en sus establecimientos máquinas recreativas tipo B, propiedad del actor.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de enero de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte sentencia por la que se anule el

acto impugnado o declare la nulidad del acto impugnado así como que condene a la administración demandada a la devolución de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS

(2.974,88€), y todo ello además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de abril de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante Decreto de fecha 2 de abril de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 2.974,88 euros.

CUARTO

- Habiéndose solicitado y acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez celebradas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/04223/2013 y acumuladas 03/04310/2013 a 03/04320/2013 formuladas por la actora contra los acuerdos por los que se desestimaban las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de los ejercicios 2008 y 2009 presentadas por establecimientos de hostelería que le repercutían el IVA a la solicitante como consecuencia de tener instalado en sus establecimientos máquinas recreativas tipo B, propiedad del actor.

La resolución impugnada desestima las reclamaciones interpuestas entendiendo que la entidad recurrente no tiene derecho a la devolución de ingresos solicitada, partiendo de los artículos 14.2 c ), 17 y 18 del Reglamento de Revisión aprobado por RD 520/2004, de donde extrae la conclusión de que la devolución de ingresos indebidos de tributos que hayan sido objeto de repercusión se encuentra condicionada, entre otras circunstancias al efectivo ingreso de las cuotas repercutidas por parte del obligado a repercutir, y en el presente caso, el obligado no ha justificado ni la existencia del ingreso indebido, pues únicamente ha presentado una relación de empresas que supuestamente le han repercutido el impuesto, ni tan siquiera un documento acreditativo que justifique haber soportado la repercusión indebida de la cuota, que además, debería haber sido ingresada, resultando conforme el artículo 105 de la LGT que la prueba le corresponde al contribuyente, el cual no ha cumplido con su obligación de acreditar el ingreso indebido realizado, no procediendo la devolución.

Respecto el fondo, invoca diversas sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana donde se concluye que los contratos para la instalación de máquinas recreativas tipo B en locales de hostelería que se examinaban en tales sentencias determinaban una prestación exenta de IVA para la empresa de hostelería, pero en el presente caso no se han aportado los contratos, por lo que no se ha razonado el vínculo que une a la empresa que explota las máquinas con la empresa de hostelería, ni se han justificado las razones por las que se considera que las obligaciones asumidas por la empresa de hostelería permiten considerar que la misma participa en la explotación del negocio del juego.

Añade que aun cuando se acreditara que existe un contrato de cesión del local para la instalación de máquinas de los que el TSJ de la Comunidad Valenciana califica como supuestos de explotación común de la máquina, tal criterio no podría prosperar en vía económico-administrativa, donde la doctrina del TEAC, en resolución de 16 de abril de 1998, considera que tales operaciones no suponen organización de juegos de azar por la empresa de hostelería, sino un mero arrendamiento de una parte de local para que la empresa de juego desarrolle sus actividades.

Concluye que el criterio de la recurrente dista mucho de ser un criterio generalmente aceptado por los TSJ, que entienden que están sujetos al IVA y no exentos, por constituir arrendamientos, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de julio de 1987, 4 de julio de 1990 y 11 de julio de 1990 .

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-El asunto planteado por la actora es determinar si las cantidades que las empresas operadoras entregan a los titulares de los establecimientos de hostelería por la recaudación de las máquinas recreativas que se explotan en esos locales son pagos sujetos a tributación por el IVA, o son la participación que corresponde al titular del establecimiento por los beneficios obtenidos en el negocio conjunto, y no están sujetas al IVA.

La relación entre el titular del establecimiento con la empresa operadora de las maquinas consiste en que la empresa operadora pone a disposición del titular del establecimiento de hostelería las máquinas recreativas,

comprometiéndose a mantenerla en adecuado estado de funcionamiento y con toda la documentación en regla, y el titular del establecimiento, aparte de las obligaciones relacionadas con el juego, se compromete a mantener conectadas a su costa y en su local las máquinas recreativas, proceder a la vigilancia, cuidado y limpieza, y comunicar a la empresa operadora cualquier avería que puedan sufrir para que proceda a su reparación, repartiéndose el beneficio obtenido en proporción al porcentaje pactado, no existiendo duda de que se trata de una fórmula societaria de explotación conjunta de la máquina recreativa, con la finalidad de participación en las ganancias.

-Respecto la falta de justificación de la existencia del ingreso indebido apreciada por el TEAR, refiere que no se ha tenido en cuenta que quien factura la recaudación derivada de la explotación de máquinas recreativas instaladas en los establecimientos son sus titulares, siendo también estos los que tienen la obligación de ingresar ese IVA cuya repercusión ha venido soportando la actora en el ejercicio 2008 y 2009, pretendiendo la Administración que la actora realice una prueba imposible, cuando es la Administración la que dispone de todos los medios necesarios para acreditar que el IVA ha sido ingresado en la AEAT, debiendo ser ella, por facilidad probatoria, la que pruebe que no han sido ingresadas por quien las repercutió.

-En relación con la cuestión de fondo, refiere que el TEAR rechaza que se trata de un negocio compartido con explotación común, por no haberse aportado contratos que acrediten la relación, cuando no se han aportado porque no se dispone de ellos, pero son muchas las sentencias de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana que indican claramente cuál es la relación entre las partes, siendo tan conocida en el sector que en muchas ocasiones no existe contrato escrito, ya que para que tenga eficacia la instalación de las máquinas hace falta la posterior presentación de documentación, suscrita por ambas partes en la sección de Juego de la Consellería.

-Respecto la legitimación para llevar a cabo la solicitud de la devolución de ingreso refiere que se encuentra legitimado conforme el artículo 14. 1 c ) y 14.2 a) del RD 520/2005, y en cuanto a la obtención de la devolución, conforme el artículo citado puede...

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