SJCA nº 2 3/2020, 15 de Enero de 2020, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
ECLIES:JCA:2020:1603
Número de Recurso411/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

SENTENCIA: 00003/2020

Equipo/usuario: 00C

N.I.G: 02003 45 3 2018 0000418

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000411 /2018 - D

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2018

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Evaristo

Abogado:

Procurador D./Dª: MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO

Contra D./Dª SESCAM CENTRO HOSPITALARIO DE TOLEDO, Fermín

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, MARTA GRAÑA POYAN

SENTENCIA nº 3/2020

En Toledo, a 15 de Enero de 2020.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) D. Evaristo, debidamente representado por DÑA. BEATRIZ LÓPEZ BLANCO y asistido por D. FRANCISCO

JAVIER MEDRA NO LACASA, como demandante.

II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Castilla La Mancha.

III) D. Fermín, debidamente representado por DÑA. MARTA GRAÑA POYÁN y asistido por D. JUAN GARCÍA MONTERO, como interesado en calidad de codemandado.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 11 de Junio de 2018 se presentó recurso contencioso administrativo ante los juzgados de Albacete contra la Resolución de fecha02/04/18, de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión de la Jefatura de Servicio de Cardiología (2018/6433), Publicada en el Diario Oficial de Castilla La Mancha el día uno de junio de Dos mil dieciocho en su página 15200.

Se solicitaba al juzgado que " previos los trámites legales y publicación del mismo, se declare nula de pleno derecho o, subsidiariamente anulable la resolución impugnada. Con costas a la Administración.

SEGUNDO

Que posteriormente fueron inhibidas las actuaciones a estos juzgados de Toledo, correspondiéndole al presente juzgado y teniendo entrada en fecha de 19 de Octubre de 2019.

TERCERO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 24 de Septiembre de 2019 y en fecha de 12 de Diciembre su continuación. Acordó requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

CUARTO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la que se aportó en aquel acto.

Igualmente se solicitó una documentación que no ha podido ser traída a los autos. En sustitución de la misma y para evitar la indefensión de la parte demandante se acordó la declaración de Moises .

QUINTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda. Se opone a la resolución. Considera que lleva largo tiempo, unos 15 años, desempeñando la jefatura de servicio de cardiología del Hospital de Albacete sin que conste ningún tipo de tacha desfavorable a su actuación. Considera que no estaba vacante su puesto, al que accedió por concurso y previo análisis de su proyecto por un tribunal evaluador. Considera por tanto que no se cumple el presupuesto de estar vacante el puesto de Jefe de Servicio.

Considera que la convocatoria que aquí se impugna es contraria al Decreto 89/2005. Así señala que la plaza no está vacante y que, por tanto, la información facilitada por la administración está sesgada y parcialmente limitada. Entiende que no puede calificarse su relación con el organismo demandado como temporal y que ello es un error grave e injustificable.

En el acto de vista se añadió que la convocatoria no es correcta, pues se considera que se hace la convocatoria con aplicación de D. 82/2005 de jefatura de carácter asistencial. La convocatoria conculca el mencionado decreto. Sólo procede cuando haya un puesto asistencial vacante. No hay discusión de este hecho. Es jefe de servicio. No está vacante. Sólo con ello es suficiente para que se anule la resolución y se impugne. El puesto no estaba vacante y nunca se entendió.

En relación al expediente administrativo les llama poderosamente la atención, pues el informe que se remite como complemento, no es un complemento. La sentencia es conocida. La norma de 1 de Junio no la recurre. No aporta nada en definitiva, pues aporta la sentencia. Ese complemento no vale nada. Sólo vale para personar al sr. Fermín . Hay una sentencia que suspende. No hay actos de importancia, pues está suspendido. No se ha requerido nada. Se requirió al Agosto de 2018. Se persona cuando decide y elige. Aparece ese complemento vacío. Lo único que hace es que da pie a esa resolución. El complemento es interesante el folio 16 se ve que el interesado firma el 23 de Marzo de 2019. El 25 de Marzo lo sabía-. Es cuando se le emplaza en fecha de mayo. El mismo no está completo.

No se va a entrar en el fondo. El sr. Evaristo, cuando accede está en vigor la ley de 2005. La gerencia no existía, pues se crea en 2012. Tiene importancia porque la certificación que hace el sr. Sergio señala que era algo provisional o no. Nunca, ni siquiera en el nombramiento se trata de provisionalidad. La solución es que no está vacante. El sr. Se examina ante un sr. Formado ante un tribunal de diez o doce miembros. No es un puesto de libre designación. Se ha sometido ante un examen, un proceso normado y, al menos debería haber un cese. La propia normativa exige que se reevaluará al personal de jefatura de servicios. No han reevaluado a nadie. No es achacable a ellos. Incluso, como mínimo, debería haber informes de la jefatura técnica. Es indigno y el expediente no hay tacha. La ley de 1999 es aplicable. Cumplió los requisitos, superó la normativa. El archivo de la gerencia es del año 2013 y la gerencia no existía cuando accedió. En la persona concurría las condiciones del estatuto marco. Dicho así, es quien ocupa legítimamente tras el puesto de trabajo. Lo ocupa no lo ha perdido. El certificado es muy llamativo. En el año 2003 se creó la gerencia. Salud en el BOE, en el DOCM, en la página web, en la página del hospital Quirón, profesor de cardiología y jefatura de servicio. Debe haber un mínimo para no limitar la cuestión. La plaza, en definitiva, no está vacante.

Hace alegaciones también sobre sentencias del TSJCLM que aporta y que marcan la necesidad de una evaluación como requisito para el cese.

1.2º.- La contestación de la administración. Señala que se oponen a la demanda. Son dos precisiones a cuestiones. La extemporaneidad de la convocatoria no determina la nulidad. No comparte que la sentencia de la sala determine la innecesariedad de nada más. Aunque el tema de la personación del codemandado señala que no tiene trascendencia alguna. No tiene relevancia ni cuestión alguna en relación a la personación del codemandado. Considera que ha desempeñado el puesto de trabajo desde 2003. No se niega ello. No comparte el argumentario de la demanda. Lo que se discute es si ese puesto de trabajo lo ocupa con carácter definitivo o provisional.

El informe del director de gerencia se desprende que lo ocupa con carácter provisional. Por otra parte no se ha convocado ningún concurso. Toda la documentación es transferida a la Junta de Comunidades. Se puede realizar los informes y las documentaciones. La cuestión es si se ha de proveerse por sistema de concurso, pues en caso de concurso la legitimidad no puede. No se sabe si pasó la evaluación. La provisión provisional de puestos de jefe de sección y servicio estaba bajo la orden de 1996. No le otorgaba el puesto con carácter definitivo. También es de aplicación el decreto 89/2005 señala las cuestiones. En una primera se dice que el sistema de provisión se proveerá mediante concurso. Hay otra disposición transitoria que señala si se ha manifestado si se quería manifestar, pues si no lo hacían, el puesto de trabajo saldría a provisión. Los principios esenciales hay que tenerlos en cuenta. No se puede dar.

1.3º.- La contestación del interesado. Dice que la parte codemandada se opone a la demanda y sostiene la desestimación con imposición de costas. Se adhieren a las manifestaciones del letrado del SESCAM. En cuanto al emplazamiento. Se permite en cualquier momento, incluso con posterioridad a la celebración del acto. La discusión está vacía de contenido. Lo contrario es contrario al art. 24 CE, siendo que incluso si se le deniega determinaría la nulidad.

Es una cuestión estrictamente jurídica, pero que está resuelta en el expediente administrativo. La resolución de 27 de Noviembre de 2001 del Insalud y en la parte primera señala que a partir de la entrada en vigor de la ley, se dictan instrucciones de nombramientos provisionales. Ahí dice que antes de la entrada en vigor habría dudas. En el apartado 3º, letra a, señala como se tienen que hacer los nombramientos. Ahí se señala que el nombramiento es provisional. En el...

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