ATS 1098/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:13023A
Número de Recurso682/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1098/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.098/2019

Fecha del auto: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 682/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 682/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1098/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (sección 22ª) dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018 en el Rollo de Sala 86/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 1393/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, en cuyo fallo se dispone absolver al acusado Enrique del delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones por el que venía acusado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas causadas, y absolver a los acusados Eugenio y Everardo, al declarar la extinción de la responsabilidad penal de ambos por prescripción de la falta de lesiones, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales.

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por Enrique, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Pilar Pérez Calvo, formula recurso de casación por los siguientes motivos:

  1. ) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subsidiariamente 849.1(sic).

  2. ) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. ) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal.

  4. ) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 240 del mismo texto legal y 123 del Código Penal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. Eugenio y Everardo, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Guzman de la Villa de la Serna, interesaron la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados en el recurso.

Asimismo, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos primero y segundo pues se advierte que ambos comparten similar argumentación.

PRIMERO

El motivo tercero se formula, al amparo del artículo 849.1º del mismo texto legal, por indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal.

  1. La parte recurrente, en su condición de acusación particular, sostiene, en síntesis, que en los hechos que se declaran probados hay una primera parte, en que los acusados ocasionaron al recurrente unas lesiones físicas que integran un delito de lesiones físicas del artículo 147 del Código Penal, y una segunda parte en la que, tras una arbitraria detención, le ocasionaron un síndrome de estrés postraumático que serviría de sustento a un delito de lesiones psíquicas del mismo precepto, ambos en concurso del artículo 77 del mismo texto legal. Sobre la base de dichas conclusiones estima que debía de haberse impuesto, a cada uno de los acusados, una pena de cuatro años y seis meses de prisión, la correspondiente pena accesoria, responsabilidad civil e imposición de costas.

    Se alega, finalmente, que a pesar de las paralizaciones relevantes sufridas en el procedimiento las referidas infracciones penales no se encontrarían prescritas.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que, alrededor de las 00,30 horas del día 6 de junio de 2014, el acusado Enrique conducía una motocicleta por la calle Provenza de Barcelona, cuando fue requerido para realizar una prueba de alcoholemia en un control aleatorio que realizaban de forma conjunta dos patrullas de la Guardia Urbana y una de Mossos d'Esquadra.

    El acusado no estaba muy conforme con la realización del control de alcoholemia y mantuvo una actitud un tanto beligerante e irrespetuosa con los agentes. Finalmente se realizó, al menos, una primera prueba con alcoholímetro que arrojó un resultado de 0,4 mg. de alcohol por litro de aire espirado.

    Los acusados Eugenio y Everardo, ambos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, con números de identificación TIP NUM000 y TIP NUM001, respectivamente, querían realizar nuevamente la prueba de alcoholemia al acusado Enrique que no se mostró conforme con la pretensión de los agentes, ante lo que él consideró una situación de conflicto y abuso. En ese contexto sacó su teléfono móvil e hizo, al menos, dos fotografías del vehículo policial e intentó, seguidamente, hacer una fotografía al primer agente, el acusado Eugenio, para lo que le acercó el teléfono al rostro. Ello motivó que éste último reaccionara dándole un manotazo en el brazo, para quitarle el teléfono móvil y evitar que siguiera haciendo fotografías. Ante esta reacción del agente, Enrique se abalanzo hacia él, para evitar que le quitara el teléfono o para recuperarlo, acercándose, de inmediato, el otro agente acusado, que estaba revisando la documentación de la motocicleta que le había dado Enrique. Entre ambos agentes le redujeron tirándole al suelo, donde quedó boca abajo, cayendo también el agente Eugenio que se golpeó en la rodilla izquierda. En esta posición, los agentes, además de realizar las actuaciones necesarias para reducirlo y esposarlo, alguno de ellos dos le golpeó con las rodillas al colocarse encima de él, causándole dos hematomas, uno de ellos, especialmente visible, en glúteo. También le causaron una equimosis frontal derecha por rozadura con el suelo, además de otras heridas compatibles con la maniobra, más o menos violenta, de reducción. Después de esposar al acusado uno de los agentes le levantó del suelo y lo llevó al vehículo policial, donde fue informado de los motivos de su detención.

    A consecuencia de la actuación de los agentes, Enrique sufrió heridas consistentes en policontusiones (frontal derecha, supraciliar izquierda tórax anterior derecho, codo derecho, rodilla lateral izquierda externa, glúteo derecho y en las dos muñecas) y también sufrió una polierosión en rodilla izquierda. Dichas lesiones precisaran de una primera asistencia con un tiempo de curación de 15 días, de los que cinco fueron impeditivos. Le quedaron, como secuelas, una cicatriz a nivel de la rodilla izquierda, que supone un perjuicio estético de 1 punto y un síndrome por estrés postraumático valorado en 1 punto.

    El agente Eugenio presentaba una contusión en la rodilla izquierda, que preciso de una primera asistencia con un tiempo de curación de 7 días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, la descripción de los mismos conduce a la calificación jurídica de falta de lesiones que ha realizado el tribunal de instancia al amparo del artículo 617 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, anterior a la reforma operada por LO 1/2015.

    El artículo 147 del Código Penal, cuya indebida aplicación viene a sostener el recurrente, considera delito las lesiones que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, no considerando como tal la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión. Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica ( SSTS 749/2018, de 20 de febrero y 49/2018, de 30 de enero).

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y, además, tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido.

    En el presente supuesto, los hechos probados se limitan a describir, por una parte, unas lesiones físicas, que precisaron de una primera asistencia médica, que no consta que fuera acompañada de ningún tratamiento, con un tiempo de curación de 15 días y, por otro, un síndrome de estrés postraumático que, como señala el tribunal de instancia, se declara como secuela que no modifica la duración de la curación de las lesiones físicas indicadas. La sala destaca que, transcurridos cuatro meses desde que ocurrieron los hechos, no consta que el ahora recurrente hubiera recibido tratamiento asociado al referido síndrome, pues su primera visita, por dicho motivo, la realizó el 29 de octubre siguiente. En este contexto la calificación jurídica de los hechos efectuada por el tribunal se ajusta a derecho.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso se formulan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la inaplicación del artículo 147 del Código Penal se produjo como consecuencia de una errónea valoración de diversos documentos acreditativos de que el recurrente sufrió una hernia umbilical de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Por otra parte, añade, que la desproporcionada actuación de los acusados también le ocasionó un daño psíquico que dio lugar a un trastorno adaptativo mixto no especificado que le obligó a seguir un tratamiento que todavía mantiene.

    A tal efecto se invoca el documento obrante al folio 92 de las actuaciones, en el que se indica que el recurrente fue examinado por un especialista que le diagnosticó la referida hernia umbilical de la que fue intervenido el 25 de junio de 2014 en una Clínica de Barcelona. En relación con la intervención se hace referencia a los documentos obrantes a los folios 52, 93 y 135 de las actuaciones.

    Por otra parte, respecto al referido daño psíquico, se invocan los informes obrantes a los folios 280, 281 y 297 de las actuaciones, para justificar que fue diagnosticado del trastorno a que se ha hecho referencia.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. Si proyectamos la doctrina expuesta a este supuesto, no concurre el presupuesto exigido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo amparo se plantea este motivo.

    Los documentos que se citan carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

    El tribunal de instancia no cuestiona que el recurrente fuera intervenido quirúrgicamente de una hernia umbilical, pero sostiene que no está acreditado que ello tuviera como causa directa la agresión sufrida en el curso del control de alcoholemia a que se sometió. Añade que los informes médicos no son concluyentes, simplemente presentan ciertos indicios que carecen de fuerza directa suficiente para acreditar la relación entre la agresión y la hernia padecida. Destaca que el médico forense, tras ratificar sus informes, sostuvo que no hay documentación médica que relacione la hernia con los hechos y, aunque señaló que la dolencia podía haberse detectado entre dos y seis días después de los hechos, debía de haber provocado dolor y tal circunstancia no consta en ninguno de los informes emitidos. El tribunal concluye que la compatibilidad entre la situación vivida por el recurrente y la dolencia padecida, aludida por el perito propuesto por la acusación particular, integra únicamente un mero indicio frente a las referidas conclusiones del médico forense.

    Respecto al estrés postraumático, el tribunal invoca el contenido del informe médico forense que lo considera una secuela y señala, como se ha expuesto al analizar el motivo anterior, que, con arreglo a sus conclusiones, no modifica el tiempo total de curación de las lesiones. Concluye que, en ningún caso, puede considerarse como una lesión con un periodo de curación que, en su caso, debería iniciarse tras los hechos que la ocasionan, sino como una secuela en los términos en que es valorada por el médico forense.

    Finalmente, hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El cuarto motivo de recurso se plantea, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 240 del mismo texto legal y 123 del Código Penal.

  1. Alega la parte recurrente, en síntesis, que los acusados debieron ser condenados por delito de lesiones, pero al haber sido considerados autores de una falta de lesiones se les debieron imponer, aunque se declara la prescripción de esta infracción, las costas ocasionadas por la acusación particular recurrente.

  2. El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en el último párrafo del apartado 2º, que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

  3. El pronunciamiento recaído en la causa ha sido absolutorio para los tres acusados y, en el supuesto de los acusados Eugenio y Everardo, aunque se les consideró autores de una falta de lesiones, se declaró la prescripción de dicha infracción penal.

Teniendo en cuenta que, conforme dispone el artículo 130 del Código Penal, la responsabilidad penal se extingue, entre otras causas, por la prescripción, resulta correcta la decisión adoptada por el tribunal al acordar declarar de oficio dos tercios de las costas causadas como consecuencia de la absolución de los dos referidos acusados y declarar de oficio el otro tercio de las costas, al haber resultado también absuelto, del delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones, el ahora recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la acusación particular recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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