AAP Alicante 155/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2019:490A
Número de Recurso269/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución155/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 269/2018

A U T O NÚM. 155

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: D. Daniel Gil Palencia

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento monitorio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante BANCO DE SABADELL, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y dirigida por el Letrado D. Faisal Mohamed Benaisa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 106/2018, se dictó auto con fecha 9 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acordar la NULIDAD de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato que da origen a esta reclamación, y en consecuencia la INADMISIÓN del presente procedimiento, por los motivos expuestos en la presente resolución. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 269/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que se resuelve trae su causa en la inadmisión del procedimiento monitorio por la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, recogida en la cláusula sexta del contrato de préstamo suscrito en fecha 16 de julio de 2012.

La apelante combate el pronunciamiento contenido en el Auto dictado por el Juzgador de instancia alegando que, el contrato fue resuelto cuando el demandado había incumplido gravemente con sus obligaciones del contrato por el impago de 50 cuotas, lo que justif‌ica el vencimiento anticipado del contrato con apoyo en el art 1255 y 1124 del C.C.; añade que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art 693 de la LEC, según la reforma de la Ley 1/13 que limita el vencimiento a la existencia de tres incumplimientos porque es posterior al préstamo cuyas cuotas se reclaman en este procedimiento.

SEGUNDO

Se circunscribe por tanto la cuestión litigiosa, en determinar si las cláusulas de vencimiento anticipado que contienen los contratos de préstamo al consumo suscrito son o no nulas por abusivas y si ello debe determinar la inadmisión de la demanda, como efectúa el juzgador de instancia.

Dispone el artículo 812.1.1.ª, modif‌icado por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, sobre medidas de agilización procesal, que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan f‌irmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

Así mismo dispone el art. 815 de la LEC en su apartado 4, añadido por la reforma operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que "4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de of‌icio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calif‌icada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calif‌icada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1. El auto que se dicte será directamente apelable en todo".

En relación a la cláusula de vencimiento anticipado esta Sala no es desconocedora de lo resuelto por la reciente Sentencia dictada por el...

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