AAP Madrid 1673/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2019:5668A
Número de Recurso2398/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución1673/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051030

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7005385

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2398/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 303/2015

Apelante: D./Dña. Jorge

Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

Letrado D./Dña. FEDERICO ANDREU BLECKMANN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL CAUSA CON PRESO

A U T O Nº 1673/2019

Dña Teresa Arconada Viguera

Dña. Lucía María Torroja Ribera

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

En Madrid, a 30 de Octubre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Jorge, se interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 4 de Julio de 2019 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 32 de Madrid por la Ilma. Sra. MagistradaJuez Dña Maria Paloma Muñoz Rubiales en las ejecutoria nº 303/2015 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra la providencia de fecha 4 de julio de 2019 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jorge se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de

01.08.19 de la Juez del JP 32 (si bien el recurrente, en modo reiterado, se ref‌iere al JP 37), de Madrid (Ejecutoria 303/2015), que desestima el previo recurso de reforma contra providencia de 04.07.19 de la referida Juez. Viniendo en lo esencial a reiterar sus alegaciones en reforma, alega que el recurrente carecía de antecedentes penales a la fecha de dictarse la sentencia de condena, y que actualmente se encuentra plenamente insertado en la sociedad, con contrato indef‌inido en vigor desde el 04.10.18. Que la pena no es superior a dos años por lo que cumple la condición del art. 80.2 b) CP. Que lleva cumpliendo desde el 03.06.19 y que su conducta ha sido buena desde el comienzo, sin reproche ninguno. Interesa la reconsideración del derecho a que se suspenda la condena y subsidiariamente se condicione la suspensión al pago de multa o a la obligación de realizar trabajos en benef‌icio de la comunidad, extremos que -expone- no fueron resueltos en las anteriores resoluciones que se recogen en la providencia que se recurre (f 142).

El/La Fiscal, en escrito de 10.10.19, impugna el recurso de apelación. Alega que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad fue denegada en virtud de resolución f‌irme de 24.05.15, no siendo posible un nuevo pronunciamiento al respecto. Da por reproducido previo informe de 30.07.19, en el que la Fiscal se opuso al recurso de reforma por considerar la resolución conforme a derecho por ser una cuestión ya resuelta por resolución f‌irme.

SEGUNDO

La Juez a quo en su providencia de 04.07.19 decide no haber lugar a efectuar pronunciamiento alguno, basándose en que es una cuestión ya resuelta con anterioridad y f‌irme, siendo denegada la suspensión de la pena de prisión por auto de 29.05.15, conf‌irmado por auto de 02.11.15, conf‌irmado a su vez por AAP 26 Madrid de 12.05.16. Que igualmente fue denegada la sustitución por auto de 29.05.19. Que ambos autos de

29.05.19 fueron notif‌icados personalmente al condenado en fecha 24.05.16.

En su posterior auto principia en el Fundamento de Derecho Segundo ref‌iriendo que la providencia se contenía pronunciamiento relativo a la admisión de la solicitud de concesión de un benef‌icio penitenciario que ya fue resuelto por auto de 29.05.15, conf‌irmado en apelación por auto de 12.05.16. Que nada nuevo alega el recurrente que permita dejar sin efecto el contenido de la providencia recurrida.

TERCERO

Preciso es principiar por recordar, con p.e. ATSJ Andalucía de 14.01.11, a propósito de la naturaleza del instituto de la suspensión, que no puede concebirse como alternativa general a la ejecución de pena privativa de libertad, sin que quepa admitir, salvo en supuestos excepcionales, una especie de derecho del penado a elegir, modif‌icar o variar las condiciones del cumplimiento para evitar la efectiva ejecución material de la pena de prisión. Asimismo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, como también la sustitución de la misma, son facultades discrecionales del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia tras comprobar si concurren las condiciones objetivas necesarias, pero que requieren, además, un juicio valorativo sobre la peligrosidad criminal del condenado, ya que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del benef‌icio de la suspensión o de la sustitución de la pena de prisión impuesta, porque para ello es necesario superar el juicio de peligrosidad criminal. Dicho de otro modo, el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

En palabras de p.e. SAP 1ª Las Palmas 06.06.14, lo que subyace en la normativa que regula la suspensión de la pena es su consideración de institución claramente excepcional, que opera en sí misma como un mecanismo resocializador, al conferirse al delincuente puntual la oportunidad de evitar el tratamiento penitenciario derivado del ingreso en prisión, sin duda mucho más restrictivo, con las condiciones que se le van a imponer al suspendérsele la pena, y desde esta perspectiva, en cuanto el Juzgador razone la suspensión o su denegación en congruencia con esos criterios legales, deberá respetarse en la alzada su criterio, de modo que sólo podrá ser corregido cuando no se ajuste a los presupuestos legales o su razonamiento sea arbitrario, absurdo o manif‌iestamente erróneo."

CUARTO

Recordado lo anterior procede recordar el contenido de previas resoluciones, referidas en las resoluciones objeto de recurso.

Así el previo auto de 12.05.16 lo era del siguiente tenor:

En Madrid, a 12 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid se dictó auto de fecha 29 de mayo de 2.015 por el que se disponía no haber lugar a suspender la pena de prisión impuesta al penado Jorge . Contra dicho auto interpuso

recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación procesal del penado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 2 de noviembre de 2.015.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se elevó testimonio de los autos de la presente causa a esta Audiencia, teniendo entrada en la misma el día 8 de abril de 2.016, y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura; habiéndose señalado, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 11 de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la parte que ahora recurre en observar que concurren en el penado, Jorge, todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 81 del Código Penal, --texto legal vigente a la fecha de comisión e los hechos y dictado de la ejecutoria--, para que pudiera resultar procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta en la presente causa.

En particular, observa el recurrente que, aunque no es la primera vez que el penado delinque, no pueden reputarse, tampoco a estos efectos, los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo. No explica sin embargo, la parte que ahora recurre, el motivo por el cual considera que los antecedentes penales a los que expresamente se alude en el auto recurrido, debieran reputarse cancelables. En todo caso, el Tribunal considera que no es así.

Jorge fue, efectivamente, condenado como autor de un delito de amenazas, también en el ámbito de la violencia de género, pero teniendo por víctima a una persona distinta de la que lo fue en la presente ejecutoria, en sentencia que ganó f‌irmeza el 7 de abril de 2.009, imponiéndosele la pena, entre otras, de cuatro meses de prisión, que aparece como suspendida (aunque el Ministerio Público observa en su recurso que la suspensión referida le fue revocada, extremo que no resulta de los testimonios remitidos a esta Sala y que la parte recurre no niega). A su vez, en sentencia que ganó f‌irmeza el día 11 de septiembre de 2.012, fue condenado también, ahora como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión, que le resultó después sustituida. En la presente ejecutoria resultó condenado como autor de un delito continuado de coacciones leves, imponiéndosele, entre otras, la pena de nueve meses y un día de prisión, por unos hechos que tuvieron lugar a lo largo del mes de marzo de 2.014. Así pues, es claro que a la fecha de cometer estos hechos, no podría, al menos la anterior condena, reputarse cancelada, para que lo habrían debido transcurrir, una vez extinguida la responsabilidad penal impuesta, dos años ( artículo 136 del Código Penal).

SEGUNDO

En cualquier caso, es cierto que en la nueva...

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