AAP Soria 143/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2022
Fecha15 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00143/2022

- AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 662000

N.I.G.: 42173 41 2 2016 0000411

RT APELACION AUTOS 0000065 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000254 /2018 Delito: DAÑOS

Recurrente: Cipriano

Procurador/a: D/Dª SERGIO ESCRIBANO AYLLON Abogado/a: D/Dª FERNANDO ZORZO FERRER

Recurrido: Marta, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, Abogado/a: D/Dª ROSA HERGUETA DIAZ,

A U T O Nº /22

Tribunal.

Magistrados,

D.José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate. Dª. Mª Jesús Sanchez Cano (Suplente).

En Soria, a 15 de julio de 2022 .

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

La representación de don Cipriano interpone recurso de apelación contra el auto de fecha en fecha 4 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en la Ejecutoria nº 254/18.

S EGUNDO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación de la resolución impugnada. H a sido ponente de esta resolución Dª. Mª Jesús Sanchez Cano (Suplente).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIME RO.- En síntesis, el apelante alega que a pesar de haber sido condenado por un nuevo delito no procede la suspensión de la pena privativa de libertad, habida cuenta que ya ha cumplido parte de la misma y ha satisfecho parte de la pena de multa y asimismo, ha llevado a cabo trabajos en benef‌icio de la comunidad. A lo que se añade la grave enfermedad que padece el recurrente, lo que comportaría la aplicación del art.80.4 CP y con ello, la ampliación del plazo de suspensión.

Por todo ello, entiende el apelante que no se han quebrado las expectativas de reinserción del penado.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUN DO .- Vistas las alegaciones de la parte recurrente, debemos comenzar recordando que el artículo 86 del C.P., en su nueva redacción de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modif‌ica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece:

"1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

  1. Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manif‌iesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida".

En este sentido, consideramos que las expectativas a las que alude el artículo 86.1, a) del C.P., se pueden deducir de lo expuesto en el artículo 80 del mismo texto legal, cuando establece:

"1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas". En el mismo sentido se pronuncia el Auto del TSJ de Cataluña (Civil y Penal), de 12 de diciembre de 2016 (JUR 2017, 24078), que establece: "

SEGUNDO

1. El art. 86.1.a) del CP, reformado por la L.O. 1/2015, de 30 marzo, dispone que el tribunal revocará la suspensión de la pena y ordenará su ejecución cuando el penado " sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manif‌iesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida".

La expectativa en cuestión hace referencia al pronóstico al que el art. 80.1 CP -también reformado por la L.O. 1/2015- supedita ahora la decisión de suspender la pena, al autorizar al tribunal a adoptarla, potestativa y motivadamente, "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos".

De ello se desprende, en consonancia con el sentido global de la reforma operada en los arts. 80 y ss. del CP, que: por un lado y a diferencia de la concesión del benef‌icio, su revocación es obligada ( art. 86.1 CP...

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