STSJ Comunidad de Madrid 1023/2019, 25 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución1023/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0014432

Procedimiento Recurso de Suplicación 388/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 327/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 1023 /2019

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 388/2019 interpuesto por UNIVERGY INTERNATIONAL S.L y UNIVERGY ESPAÑA S.L, contra la sentencia nº 394/2018, de fecha 25/10/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 01 de los de MADRID, en los autos núm. 327/18, seguidos a instancia de D. Francisco frente a la citada parte recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO con vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1. Don Francisco (el actor) ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 9 de febrero del 2016, prestando servicios inicialmente para UNIVERGY ESPAÑA SL y después, de forma indistinta para Castellana de Proyectos Solares SL (hoy integrada en UNIVERGY ESPAÑA SL) y para UNIVERGY INTERNACIONAL SL, encadenando sucesivos contratos temporales.

  1. La categoría profesional ejercitada era de Country Manager (entre otras tareas, ejercía la dirección de la sede de la empresa en Bangladesh, realización de proyectos de ingeniería y negociaciones con particulares y gobierno para la aprobación de los proyectos), para la que el salario mensual ascendía a 4230, 17 euros brutos, con prorrata de pagas extras.

  2. El actor percibía un salario real de 1500 euros netos mensuales.

  3. Es aplicable en la relación laboral el Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería, Of‌icinas, y Estudios Técnicos.

  4. Varios directivos de la empresa negociaron con el actor la posibilidad de que prestara servicios como Country Manager, desarrollando aquel estas funciones en Bangladesh, sin que en ningún momento recibiera el salario correspondiente a esta categoría.

  5. El actor comenzó a efectuar reclamaciones para cobrar sus remuneraciones conforme al puesto y el CC aplicable, desde junio del 2016 a 22 de enero del 2017.

  6. En fecha de 30 de enero del 2017, la empresa envió al actor carta de f‌inalización de contrato con efectos de

    8 de febrero del mismo año. (La carta obra en el folio 29 y se da por reproducida).

  7. No consta que el actor ostente o hayan ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  8. Se celebró juicio en fecha de 13 de octubre del 2017 por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo, que declaró la excepción de incompetencia territorial, siendo conf‌irmada por el TSJ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Francisco, frente a UNIVERGY ESPAÑA SL y UNIVERGY INTERNATIONAL SL, declaro la nulidad del despido realizado en fecha de efectos 8 de febrero del 2017 por aquellas, con obligación por parte de las empresas de readmitir de forma inmediata al trabajador demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión, a razón de 139, 07 euros brutos diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 09/10/2019 señalándose el día 23/10/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación UNIVERGY ESPAÑA SL y UNIVERGY INTERNATIONAL SL frente a sentencia que estimó la demanda interpuesta por Don Francisco contra las recurrentes declarando la nulidad

del despido realizado con fecha de efectos 8 de febrero del 2017 por aquellas, con obligación por parte de las empresas de readmitir de forma inmediata al trabajador demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión, a razón de 139, 07 euros brutos diario.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que denuncian infracción del art. 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS, así como doctrina judicial asociada, planteando por primera vez en suplicación -ya que no lo hicieron en el acto del juicio al no comparecer pese a estar debidamente citadas- la conciliación administrativa y la posterior demanda de despido se formularon por el trabajador respectivamente ante un órgano y Juzgado de lo Social incompetente por razón del territorio, lo que así fue declarado por sentencia de 13-10-17 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, conf‌irmada por la del TSJ de Galicia de 12-3-18, de tal manera que el plazo de caducidad no quedó suspendido estando caducada la acción, dado que entre la extinción del contrato, 8-2-17, y la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Social competente, el de Madrid, el 23-3-18, transcurrieron más de 13 meses.

TERCERO

Pese a que el trabajador en su escrito de impugnación del recurso aduce que la caducidad de la acción de despido, no alegada en juicio ni apreciada de of‌icio, no puede ser examinada en fase de recurso, por constituir en este una cuestión nueva, no se comparte este alegato, habida cuenta no se compadece con la doctrina sentada en STS, 4ª, de 4 de octubre de 2007, rec. 5405/2005), ya que existen materias de derecho necesario que afectan de forma relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específ‌icamente por su observancia y cumplimiento. Entre esas materias se encuentra el instituto de la caducidad, que puede y debe ser apreciada de of‌icio por los Tribunales. Y ese criterio es aplicable al caso de que la caducidad sea alegada por primera vez por la empresa demandada en el trámite del recurso de suplicación, eso sí, en el bien entendido de que para prosperar es necesario que en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad. Pues si no aparece clara esa constancia fáctica, tal alegación carece de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión.

CUARTO

El nudo gordiano del pleito pasa por dar respuesta a si la presentación de la papeleta de conciliación y posterior demanda ante un Juzgado de lo Social territorialmente incompetente suspende o no el plazo de caducidad de la acción de despido.

Idéntica temática ya ha sido abordada por esta Sección de Sala en su sentencia nº 1060/2011, de 9 de diciembre de 2011, Recurso 3973/2011, en la que llegamos a la conclusión, después de hacer un estudio detenido de la institución de la caducidad, que se suspende el plazo de los 20 días por la presentación de la demanda ante un órgano administrativo y luego judicial incompetente por razón del territorio.

QUINTO

En efecto, la calendada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

La razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráf‌ico jurídico, no, como ocurre con la prescripción, en la presunción de abandono de derechos no ejercitados. Tal fundamento de la caducidad se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de of‌icio mientras la prescripción es a instancia de parte, y el cómputo de un único plazo de caducidad mientras la prescripción reinicia el plazo totalmente después de cada interrupción, sin perjuicio de la suspensión, aunque exclusivamente por las causas legalmente establecidas. La caducidad, aunque tiene por f‌inalidad dotar de seguridad al tráf‌ico jurídico, es una medida excepcional que provoca la...

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