STSJ Comunidad de Madrid 1018/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2019:11219
Número de Recurso383/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1018/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0044425

Procedimiento Recurso de Suplicación 383/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 1119/2017

Materia : Otros derechos laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 383/19

Sentencia número: 1018/19

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 383/19 formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO FECED MARTÍNEZ en nombre y representación de Dª. Esther contra la sentencia de fecha 13-09-18, aclarada por auto de 4-12-18, dictados por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 1119/17, seguidos a instancia

de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO- Doña Esther presta servicios para la Comunidad de Madrid desde el día 15 de diciembre de 2007 en virtud de un contrato de interinidad por sustitución, siendo la trabajadora sustituida doña Flora, contrato que f‌inalizó el día 13 de abril de 2.008.

SEGUNDO.- En fecha de 1 de julio de 2008 la demandante suscribió contrato de interinidad por cobertura de vacante vinculado a proceso de consolidación de empleo del año 1999, ocupando la vacante número NUM000, en la categoría profesional de titulado medio educador, Área E.

TERCERO.- La demandante percibe una retribución de 2.918,46 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.

CUARTO.- La demandante presta servicios en el centro Residencia Infantil El Valle, en sistema de correturnos, con una jornada de trabajo de 766,50 horas anuales, prestando servicios los meses de julio, agosto, septiembre, diciembre y enero, así como del mes en que coincide la Semana Santa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación, en su redacción dada por el auto de aclaración, se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR la demanda formulada por doña Esther frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, A LA QUE SE ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27- 3-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-10-19 señalándose el día 23-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid el 13 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 4 de diciembre de 2018, desestimó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la COMUNIDAD DE MADRID, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, tendente a la declaración de la actora como indef‌inida no f‌ija.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la trabajadora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que, por los motivos que expone, denuncia la infracción del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), 4.2 a) y b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y jurisprudencia asociada.

El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Dicho esto, reseñar que según el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, la actora suscribió con la parte demandada el 1 de julio de 2008 contrato de interinidad por cobertura de vacante vinculado a proceso de consolidación de empleo del año 1999, ocupando la vacante número NUM000, en la categoría profesional de titulado medio educador, Área E.

CUARTO

Con base en tales presupuestos fácticos, que, como dijimos, restan inalterados, el Juez de instancia razona en su muy cuidada y pormenorizada argumentación, lo que sigue:

"En def‌initiva, como primera conclusión podemos sentar que el contrato de trabajo de interinidad por vacante vigente entre las partes no violentó el artículo 70.1 del EBEP . En todo caso, como sobre la misma cuestión dice también la Sección Sexta de este Tribunal en su sentencia de 20 de julio de 2.017 (recurso nº 544/17 : "(...) ha de concluirse también ahora que el contrato de la actora no debe calif‌icarse como indef‌inido no f‌ijo por superación del plazo de tres años establecido en el art. 70.1 del EBEP (...).

No se desconoce, sin embargo, que algunas sentencias del TS parecen pronunciarse en el sentido de aplicación de dicho precepto en el sentido de que la superación del lapso de tres años en el contrato de interinidad por vacante o proceso de selección sí produciría el efecto de la consideración de indef‌inido no f‌ijo ( sentencias de 14- 10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/14, que citan otras de fecha 14-7-14 rec. 1847/13 "

QUINTO

Nótese que el fundamento jurídico de la reclamación actora estriba en hacer valer que la contratación temporal que le une formalmente a la Comunidad de Madrid es indef‌inida no f‌ija por la superación con creces del plazo máximo de tres años previsto en el artículo 70.1 del EBEP para ejecutar la oferta de empleo público de que se trate, habida cuenta que pese al tiempo transcurrido desde aquel entonces hasta que se formuló demanda judicial, en septiembre de 2017, o sea, nueve años después, no se ha convocado aún por mera conveniencia de la Comunidad traída al proceso ningún proceso selectivo en el que se incluyera para su cobertura reglamentaria la vacante que la trabajadora ocupa, supliéndose así necesidades de la demandada que van más allá de la interinidad por vacante.

SEXTO

La parte recurrente se acoge a la doctrina de algunas Secciones de este Tribunal, entre ellas de esta Primera, en cuanto a la aplicación del aludido precepto del EBEP.

SEPTIMO

Como con carácter general proclama, entre otras, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.014 (recurso nº 2.167/13 ), dictada en función unif‌icadora: "(...) tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indef‌inido no f‌ijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEPyart . 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modif‌icación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no están sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en losarts. 51y52 ET[cauce ya previsto por laDA vigésima ET]" .

OCTAVO

Abundando en lo anterior, indicar que esta Sección de Sala, a la luz de la más reciente doctrina recogida en las sentencias, dos, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 5 de junio de 2.018 (asuntos C-677/16, Montero Mateos y C-574/16, Grupo Norte), y con adaptación a los postulados que en ellas se establecen, ha sentado criterio en lo que atañe a los trabajadores sujetos a contratación de interinidad para cobertura de vacante, focalizando su atención en la previsibilidad, o no, de la extinción contractual producida y, a su vez, con especial consideración de la duración usual, o no, del contrato de trabajo catalogado como temporal, parecer que guarda relación con la problemática relativa al derecho a lucrar determinada indemnización una vez producida la extinción del contrato de interinidad por...

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