ATS, 6 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:12887A
Número de Recurso4849/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4849/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4849/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 638/2017 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Javier Uriol Batuecas en nombre y representación de D.ª Clemencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

A la demandante en las actuaciones se le denegó el derecho a percibir la renta activa de inserción porque "no se ha extinguido una prestación o subsidio de desempleo o dicha extinción ha tenido lugar por imposición de sanción". Interpuso reclamación previa y, desestimada esta, demanda que se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. El fundamento de su pretensión era que, aunque no había sido perceptora de prestación o subsidio de desempleo, anteriormente ya había disfrutado la misma prestación. Pero la sentencia recurrida considera irrelevante cualquier circunstancia previa, como puede ser un reconocimiento indebido, y aplica el art. 2.1 c) del RD 1369/2006, modificado por el RD Ley 20/2012, cuyos requisitos no cumple la actora.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante reiterando como fundamento de su pretensión que ya fue perceptora de la renta activa de inserción cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 1823/2017, de 4 de julio (r. 2331/2016). Al demandante en este caso se le denegó la renta activa de inserción alegándose que no había extinguido una prestación o subsidio de desempleo. El actor había percibido el subsidio de desempleo durante 65 días en el año 1993, causando baja por comenzar a prestar servicios para una empresa, y también la renta activa de inserción en dos periodos entre 2010 y 2013. Desestimada la demanda en la instancia, la sentencia de contraste plantea el debate en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 2.1 c) del RD 1369/2006, en la versión del RD Ley 20/2012, y afirma que el actor los cumple ya que la norma no exige el agotamiento del subsidio de desempleo para la incorporación a la renta activa de inserción, sino que aquel se extinga por una causa que no sea la imposición de una sanción. En el caso decidido el actor no agotó el subsidio por colocación, de modo que reúne los requisitos legales para percibir la renta activa de inserción y entender lo contrario supondría penalizar al desempleado que acepta un trabajo respecto al que sigue en situación de desempleo hasta agotar el subsidio.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los fundamentos de las pretensiones y la razón de decidir de cada una no son similares. En el supuesto de la sentencia recurrida la demandante reconoce en su recurso que no cumple el requisito de haber agotado una prestación o subsidio de desempleo, pero funda su pretensión en que anteriormente ya había sido perceptora de la renta activa de inserción. La sentencia aplica directamente la normativa reguladora de la prestación. En el caso de la sentencia de contraste consta que el actor percibió el subsidio de desempleo durante 65 días en el año 1993, causando baja por colocación. La sala interpreta la norma en el sentido expuesto, es decir que no se exige el agotamiento del subsidio de desempleo para acceder a la renta activa de inserción sino que se extinga por una causa distinta a la imposición de una sanción. En definitiva, puede haber divergencia doctrinal entre las sentencias pero las circunstancias concurrentes y los fundamentos de las pretensiones dos distintos: la actora de la sentencia recurrida reconoce que no cumple el requisito del art. 2.1 c) del reglamento: "Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia"; mientras que en la sentencia de contraste el actor solicita la renta activa de inserción con base en que fue perceptor del subsidio de desempleo en un periodo anterior.

La parte recurrente alega que entre las sentencias comparadas sí hay un nexo consistente en la circunstancia de que ambos han sido perceptores; en la de contraste, de desempleo, y en la recurrida, la renta activa de inserción. Pero como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, no hay contradicción porque la actora de la sentencia recurrida reconoce que no ha sido perceptora de la prestación o el subsidio de desempleo y alega para que se le reconozca el derecho que ya se le reconoció anteriormente; mientras que en la sentencia de contraste se debate si el hecho de que el actor no agotase el subsidio de desempleo por colocación en una empresa es causa para no reconocer la prestación reclamada. Lo cual supone una diferencia relevante en los fundamentos de las pretensiones y los términos de decisión de cada sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Javier Uriol Batuecas, en nombre y representación de D.ª Clemencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 73/2018, interpuesto por D.ª Clemencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 36 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 638/2017 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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