ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12723A
Número de Recurso2913/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2913/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2913/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Guillena presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 5320/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 133/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Rafael, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guillena, como parte recurrente, y el abogado del Estado en representación del Instituto de Crédito Oficial, ICO, como parte recurrida.

CUARTO

Por diligencia de 14 de mayo de 2019 se acordó dar traslado al abogado del Estado, en representación del Instituto de Crédito Oficial, ICO, sobre la petición efectuada en otrosí digo del escrito de interposición del recurso sobre carencia sobrevenida de objeto.

El abogado del Estado, en representación del Instituto de Crédito Oficial (ICO), presentó escrito en el que se opuso a dicha petición.

Por providencia de 9 de julio de 2019 se acordó rechazar la indicada solicitud y pasar las actuaciones a la Sala de Admisión para resolver sobre la admisibilidad del recurso.

QUINTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del ayuntamiento recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

El abogado del Estado, en representación del ICO, ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ayuntamiento recurrente, demandado y apelado en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad con fundamento en una carta de patrocinio, cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en la que, estimándose el recurso de apelación formulado por el ICO contra la sentencia de primera instancia, se estima íntegramente la demanda.

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional y se formula un motivo único cuyo encabezamiento es el siguiente:

"Interés casacional por infringir la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de todos los requisitos necesarios para que las cartas de patrocinio tengan la consideración de fuertes y como garantía ( Arts. 477.2.3. y 477.3 LEC)". En el desarrollo del motivo se argumenta sobre la falta de concurrencia de los requisitos que, según la jurisprudencia invocada, permiten reconocer la carta de patrocinio fuerte.

SEGUNDO

Así formulado el recurso, no procede su admisión ya que resulta a apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, consistente en la omisión de la norma sustantiva en la que debe basarse el recurso de casación. La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión (AATS de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida.

Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso. Según se reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo:

"El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

"Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

"Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

"En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias, ya que, si bien se formula un motivo, el encabezamiento -que antes ha quedado transcrito- solo indica la modalidad de interés casacional alegada, que fue la de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los requisitos que han de concurrir para que la carta de patrocinio tenga la consideración de fuerte, pero, teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se basa en la interpretación de lo pactado y que -como se advierte de la fundamentación del motivo- lo que se plantea realmente es un tema de interpretación (averiguación de la intención de las partes, que el recurrente concreta en la inexistencia de intención del Ayuntamiento de obligarse), lo cierto es que no se indica el precepto infringido.

De manera que no se cumple, por tanto, el requisito de claridad o precisión a la hora de identificar en el encabezamiento del motivo o de los motivos la norma que se denuncia infringida.

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el ayuntamiento recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que conviene precisar que no es posible amparase en la construcción jurisprudencial de una institución jurídica para eludir el cumplimiento del requisito de indicación de la norma infringida cuando, como es el caso, lo que en realidad se plantea -un tema de interpretación contractual- sí tiene una específica regulación legal.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso al ayuntamiento recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Guillena contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 5320/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 133/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso al ayuntamiento recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR