STSJ Galicia , 5 de Noviembre de 2019
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:6055 |
Número de Recurso | 2407/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación. Seguridad social |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0003276
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002407 /2019 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000814 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rita
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002407/2019, formalizado por el Abogado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Dª Rita, contra la sentencia número 84/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000814/2018, seguidos a instancia de Dª Rita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Rita presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84/2019, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO .- La parte demandante Rita, nacida el NUM000 -80 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el régimen general y profesión habitual de operaria de fábrica de limpieza. Base reguladora 665€. SEGUNDO .- Interesada el expediente de pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 2-10-18, por no estar del alta o asimilada al alta, no tener la carencia y no ser lesiones susceptibles de incapacidad. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 27-11-18. TERCERO .- El demandante ha cotizado del 28-5-98 al al 22-24-3-18, 4.009 días según vida laboral que consta en autos y que se da por reproducida más 607 días de paga extra y ha estado inscrita como demandante de empleo los periodos que constan en autos y que se da por reproducido. La demandante estuvo en IT desde el 20-3-18 al 10-4-18. CUARTO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: posible esclerosis múltiple..
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Rita contra INSS Y TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Rita formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/05/2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5/11/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
En primer lugar se alega violación por interpretación errónea del art 165.1 y 195.1 de la del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS. En cuanto que considera el recurrente, que en base a la doctrina expuesta, dadas las circunstancias excepcionales que concurren en este supuesto: larga carrera laboral de la actora; a pesar de su corta edad (acredita 4.009 días reales cotizados -hecho probado tercero-), permanencia en situación de Incapacidad Temporal desde el
20.03.18 al 10.04.18 -hecho probado tercero-, e inscripción como demandante de empleo en fecha 15.10.18 -hecho probado tercero, enfermedad grave -esclerosis múltiple, hecho probado cuarto, periodo breve en la inscripción como demandante de empleo...., se debe considerar a la demandante en situación asimilada al alta, para acceder a prestaciones de incapacidad permanente, habida cuenta de que la proporción entre la larga carrera laboral que presenta la demandante y los periodos que permanece sin inscribirse como demandante de empleo, es mínima, están justificados por la enfermedad que padece: esclerosis múltiple, que cursa con brotes y el hecho de que tardase seis meses en inscribirse como demandante de empleo desde que fue dada de alta
médica-10.04.18, hecho probado tercero- hasta la inscripción como desempleada -15.10.18, hecho probado tercero-, unido ello a la grave enfermedad que padece y que cursa con brotes, considera la recurrente que se trata de una interrupción, que siguiendo los criterios jurisprudenciales, no impiden apreciar, en este caso, el requisito de asimilación al alta porque la falta de inscripción ha de considerarse breve, justificada y en todo caso no demuestra una intención clara e inequívoca de apartarse del mundo laboral. Y si la actora se encuentra en situación asimilada al alta, de conformidad con el artículo 195.3, b) de la Ley General de la Seguridad Social, necesita un periodo de carencia de 5 años (1.825 días), que la actora supera con creces, al acreditar 4.009 días reales cotizados, más 607 días por cotizaciones por pagas extraordinarias (hecho probado tercero), de obligado cómputo, según pacífica doctrina jurisprudencial.
La sentencia de instancia considero que no era posible apreciar ninguna teoría flexibilizadora, que por tanto la situación era de no alta ni asimilada.
Para la solución de la controversia planteada en recurso es preciso comenzar por decir, como ya reflejamos en sentencia de este mismo tribunal rec. num. 4401/04, que como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 (R. 5282/2004 [RJ 2006\595]): (....) Es doctrina de
esta Sala, recordada por la sentencia referencial de 10 de diciembre de 2001 (RJ 2002\2975) (rec. 561/01) con cita de la de 25 de julio de 2000 (RJ 2000\9666) (rec. 2808/99), que la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución (RCL 1978 \2836), no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo.
Pero que, no obstante lo anterior, la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Y que hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la "realidad social" del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (circunstancia a considerar, en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el art. 3.1 del Código Civil [LEG 1889\27]) han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa.
Y continua diciendo la referida resolución que... esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia. Y apreciar la existencia de...
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