STSJ Comunidad de Madrid 890/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2019:11118
Número de Recurso1002/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución890/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0045072

Procedimiento Recurso de Suplicación 1002/2017

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1028/16

RECURRENTES/RECURRIDOS: D. Hilario, AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 890

En el recurso de suplicación nº 1002/17 interpuesto por la Letrada Dª Mª DOLORES MORENO LEIVA en nombre y representación de D. Hilario, y por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 27 DE JUNIO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1028/16 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Hilario contra, AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE JUNIO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la excepción de acumulación indebida de acciones

opuesta por la Comunidad de Madrid, estimo en parte la demanda de D. Hilario y declarando ajustada a derecho la extinción de su contrato, condeno a la Comunidad de Madrid a que le abone la cantidad de 5.397,54 € como indemnización por f‌inalización del mismo."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Hilario, ha venido prestando servicios para la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, desde el 1 de noviembre de 2007, con la categoría de Diplomado de Enfermería y percibiendo un salario mensual de 2.308,18 € con parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

El 31 de octubre de 2007 las partes suscribieron contrato de interinidad por vacante, para ocupar provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo, la vacante nº NUM000 con la categoría profesional de diplomado de enfermería vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2004.

El actor prestaba servicios en la Residencia de Mayores, Gran Residencia de la Calle General Ricardos de Madrid.

TERCERO

Por resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se adjudican los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado de Enfermería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, resultando adjudicada la NPT NUM000 que ocupaba el actor.

La plaza se adjudicó a Dª Sofía, que f‌irmó contrato indef‌inido el 30 de septiembre de 2016, ocupando la plaza de manera efectiva.

CUARTO

Con fecha 15 de septiembre de 2016 la directora del centro comunicó al actor que causaba baja en el mismo con efectos de 30 de septiembre de 2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado por la representación de la actora. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Madrid y la parte actora recurren en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, siendo pertinente resolver antes el de dicho Organismo, que ampara su recurso en el art. 193, c) de la LRJS, exponiendo dos motivos.

En el primero cita como norma infringida el art. 26.1 de esta misma Ley, considerando que han sido acumuladas indebidamente dos acciones, de despido y cantidad. Hay que rechazar esta objeción procesal, pues, como señala la STS de 12-7-2019 (rec. 101/2018) en asunto similar al actual "(...) la reclamación de la indemnización por cese es una pretensión accesoria, tal y como se desprende de las SSTS 14 de octubre de 2013 (rec. 068/2013 ) y 6 de octubre de 2015 (rec. 2592/2014 ), contrarias a dividir la continencia de la causa para obligar a tratar en procesos distintos los efectos y consecuencias de una misma y única extinción contractual objeto de impugnación".

SEGUNDO

En el motivo que le sigue se alega infracción del art. 49.1, c) del ET, en relación con el art. 163 de la CE.

Son antecedentes de interés que la actora ha prestado servicios desde el 1-11-2017 para la Comunidad de Madrid como diplomada en enfermería, mediante contrato de interinidad, ocupando la vacante NUM000 vinculada a la OEP del año 2004, y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts.

13.2 y 3 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid. Adjudicados los destinos correspondientes al proceso de extraordinario de consolidación de empleo para las plazas de la referida categoría profesional, convocado por orden de 3-4-2009, la plaza que ocupaba la actora se adjudicó a Dña. Sofía, que la ocupa de forma efectiva desde el 15-9-2016, razón por la cual la demandante cesó con efectos de 30-9-2016.

La sentencia de instancia ha resuelto estimar en parte la demanda, f‌ijando una indemnización a favor de la actora por el indicado cese, de 12 días de salario por año de servicio, pronunciamiento que impugna la Comunidad de Madrid. La cuestión atinente a los efectos derivados de la extinción del contrato de interinidad por vacante y, en concreto, el referido a si tal extinción conlleva el derecho del trabajador a percibir indemnización, sea la que la actora pretende de 20 días por año de servicio o la declarada por la sentencia de instancia, está examinada y resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias muy recientes y en sentido opuesto a toda acción en la que se articule tal derecho, en uno u otro sentido.

Así, la STS de 10-9-2019 (rec. 2491/2018) que f‌ija doctrina de otras anteriores (17 y 18-7-2019) dice:

(...)

La solución que ahora damos a este problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.

  1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).

    La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

    El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores f‌ijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indef‌inido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al f‌inalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

    Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su f‌inalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen f‌ijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

  2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).

    Una cuestión similar a la aquí debatida pero referida a contrato de relevo fue examinada como cuestión prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16, que se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la f‌inalización del contrato del Sr. Ramón, el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que f‌inalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador f‌ijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la def‌inición del concepto de "contrato de duración determinada" que f‌igura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la f‌inalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la...

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