SAP Madrid 620/2019, 21 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Octubre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 15 (penal) |
Número de resolución | 620/2019 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0008878
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1400/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 326/2016
Apelante: D./Dña. Domingo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Letrado D./Dña. NURIA MARTIN SEBASTIAN
Apelado:
S E N T E N C I A nº 620/19
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a 21 de octubre de 2019.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Domingo, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 2 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: El acusado, Domingo
, español, DNI Nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales computables, al estar ejecutoriamente condenado por delito de estafa por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granda, de 27 de mayo de 2010, a la pena de tres meses de prisión, extinguida el 26 de mayo de 2010, por el mismo delito por sentencia de 7-3-2018 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de nuevo por delito de estafa por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares de 13-2-2018, del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, guiado por el propósito de obtener un ilícito beneficio económico contactó con Fulgencio, con domicilio en Parla, quien, a mediados de septiembre de 2010 puso un anuncio en Internet, a través de la página EBay, ofertando dos teléfonos móviles marca IPhone, de manera que el acusado, para procurarse la entrega de los teléfonos, se citó con el vendedor los días 13 y 20 de septiembre de 2010, en hora no determinada, en la estación de Atocha de Madrid, y fingiendo una pretendida voluntad de pago, entregó a Fulgencio una copia de DNI NUM001 a nombre y con fotografía de Domingo, siendo que el del acusado se correspondía con el número NUM002, así como un escrito donde reconocía haber efectuado el pago solicitado a través de PayPal, provocando así la confianza del vendedor en la operación, comprobando el vendedor que se ordenaron sendos pagos por importe de 655 y 615 euros los días 19 y 20 de septiembre, pero antes que el vendedor los hiciera efectivos, el acusado procedió a su cancelación. Los dos teléfonos han sido valorados en 1398 euros y eran propiedad de la madre de Fulgencio
, Estela, quien consintió la operación.
La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad del acusado, desde el 29-11-2016, fecha en que se dictó el auto de admisión de prueba, a la diligencia por la que se fijó fecha para juicio oral, de 29-6-2018.
Y el FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Domingo, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, A LA PENA DE SEIS MESES PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las ostas devengadas en esta instancia.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado Domingo deberá indemnizar a la perjudicada, intereses legales del art. 576 LEC.
UNA VEZ FIRME, QUEDA DENEGADA LA SUSPENSIÓN, dada la concurrencia en el acusado de numerosos antecedentes penales, muchos de ellos por el mismo delito por el que esta condenado en la presente sentencia.
Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
El recurrente fundamenta la apelación en 7 motivos, el primero de ellos propone el error del Juzgador al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente por concretamente la declaración contundente de la víctima, que relató como Domingo, a quien reconoció en rueda durante la instrucción, a través de internet, en septiembre de 2010, aceptaba la oferta de venta de dos
teléfonos, que la víctima había puesto en la página de EBAY. Domingo se hizo con los teléfonos presentado justificantes del pago del precio, 12370 euros a través de Pay Pal, lo que resultó ser falso. Quedándose con los teléfonos y sin pagar su precio.
El Juez hace un análisis de la prueba y llega a la conclusión de que los hechos se produjeron en la forma relatada, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17.05.2010, nº 591/2010, (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que "la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes. Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima".
Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010, BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador" (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre".
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
Como segundo motivo alega que se ha producido la vulneración del art. 24 CE, concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos presenciales, así como con la documental obrante en autos.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la...
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