STSJ Comunidad de Madrid 879/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteJACOB JIMENEZ GENTIL
ECLIES:TSJM:2019:11098
Número de Recurso542/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución879/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0044488

ROLLO Nº: 542/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (DESEMPLEO)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: 1015/2018

RECURRENTE/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S: D. Raúl

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 879

En el recurso de suplicación nº 542/19 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1015/2018 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Raúl contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (DESEMPLEO), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Raúl contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declaro el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo reconocida en resolución 19 de enero de 2018, sin perjuicio de las compensaciones que pueda efectuar la demandada, garantizando, en todo caso, la percepción mensual por parte del demandante de una pensión en cuantía igual a la de las pensiones no contributivas por desempleo.

Se deja sin efecto la resolución de fecha 26 de junio de 2018 y se condena al Servicio Público de Empleo Estatal a efectuar las devoluciones que procedan tras la práctica de las compensaciones que se practiquen de conformidad con lo señalado en la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante don Raúl, con DNI NUM000 y nacido el NUM001 de 1970, solicitó ser benef‌iciario de un subsidio por desempleo, reconociéndosele tal prestación por resolución de fecha 25 de mayo de 2012 por el periodo reconocido de 24/05/2012 al 23/11/2012, base reguladora diaria de 17,75 € y porcentaje del 80% sobre tal base reguladora (hecho no controvertido y folio 14 del expediente administrativo). Dicho subsidio por desempleo se reanudó en virtud de lo acordado en resolución de fecha 30 de octubre de 2012 y se prorrogó en virtud de resolución de fecha 28 de mayo de 2013 (folios 15 y 16 del expediente administrativo).

SEGUNDO

El Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución en fecha 18 de diciembre de 2013 suspendiendo el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses, a contar desde el 15/06/2012, y hasta que se formalizara una solicitud de reanudación acreditando cumplir todos los requisitos para su reanudación. Y ello al considerar que el benef‌iciario disponía de rentas propias superiores al 75% del SMI durante el año 2012 (folios 12 y 30 del expediente administrativo).

TERCERO

Contra aquella resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 14 de febrero de 2014 (folios 10 y 11 del expediente administrativo).

CUARTO

Por Resolución de fecha 5 de junio de 2014 el Servicio Público de Empleo Estatal declaró la existencia de percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 6.834,42 € correspondientes al periodo de 15/06/2012 a 17/11/2013 (folios 146 y 147). Interpuesta reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de fecha 19 de septiembre de 2014 (folios 148 y 149).

QUINTO

Por Resolución de fecha 19 de enero de 2018 el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a don Raúl una prestación contributiva por desempleo por un total de 600 días, por el periodo comprendido entre 23/12/2017 y el 22/08/2019, base reguladora diaria de 44,63 € y 70% sobre tal base reguladora (folio 150 del expediente).

SEXTO

Contra la resolución señalada en el hecho anterior se interpuso reclamación previa en fecha 16 de abril de 2018, que resultó desestimada por resolución de fecha 26 de junio de 2018 (folios 156 y 157). En esta última resolución se indicaba expresamente lo siguiente:

"Recibido su escrito de 16/04/2018 y según consta en los antecedentes obrantes en los archivos de esta Dirección Provincial de prestaciones, le informamos que como consecuencia de su expediente de cobros indebidos nº NUM002, mantenía una deuda con este organismo por una cuantía de 6.834,42 euros correspondientes al periodo 15/06/2012 a 17/11/2013 como consecuencia de suspensión del subsidio de desempleo por superación del límite de rentas establecido.

El importe adeudado le fue requerido mediante emplazamiento de fecha 09/04/2014 y comunicado con fecha 16/04/2014 dándole plazo de alegaciones que le fueron desestimadas en Resolución de 05/06/2014 que declaraba la percepción indebida por importe de 6.834,42 euros comunicada en fecha 18/06/2014. Presentó Reclamación previa a dicha resolución siendo desestimada por resolución de 19/09/2014 notif‌icada el 03/10/2014.

En la resolución de fecha 05/06/2014 se le informaba que de no ingresar el importe adeudado en el plazo de 30 días se procedería a iniciar la vía ejecutiva conforme se establece en los art. 33.2 del Real decreto Ley 625/1985

, y art. 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El importe requerido no fue ingresado por lo que se procedió a iniciar la vía ejecutiva.

Según resolución de 19/01/2018 es usted benef‌iciario de una nueva prestación por desempleo por periodo reconocido del 23/12/2017 al 22/08/2019 procediendo a realizar la compensación de la deuda pendiente con este organismo conforme establece el art. 34 del Real Decreto 625/1985 .

Los importes compensados con su nueva prestación por desempleo son los siguientes:

Enero 2018 .......... 885,00 €

Febrero 2018 .......... 698,69 €

Marzo 2018 .......... 558,94 €

Mayo 2018 .......... 116,44 €

Para informarse de la deuda pendiente deberá dirigirse a la Unidad de Recaudación Ejecutiva correspondiente de la Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 16.10.19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia dictada el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 35 en sus autos nº 1015/2018, interpone recurso la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, formulando dos motivos destinados a la revisión de hechos y a la censura jurídica. Dicha Sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Raúl contra el SPEE y declara el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo reconocida en resolución 19 de enero de 2018, sin perjuicio de las compensaciones que pueda efectuar la demandada, garantizando, en todo caso, la percepción mensual por parte del demandante de una pensión en cuantía igual a la de las pensiones no contributivas por desempleo; y dejando sin efecto la resolución de fecha 26 de junio de 2018, condena al SPEE a efectuar las devoluciones que procedan tras la práctica de las compensaciones que se practique de conformidad con lo señalado en la resolución.

No consta que el recurso de suplicación haya sido impugnado por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso el demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

A la vista de las alegaciones realizadas, conviene signif‌icar que, según tiene declarado esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 13 de mayo de 2009 (Rec. 1472/09), entre otras, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo" .

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones. De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido...

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