STSJ Comunidad de Madrid 177/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2023
Fecha24 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0019783

RECURSO DE APELACIÓN 687/2022

SENTENCIA NÚMERO 177

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de 2023.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 687/2022, interpuesto por el Procurador Don Jorge Andrés Pajares Moral, en representación de Doña Reyes, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 195/2021, f‌igurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de julio de 2022 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 16 de Madrid dicta sentencia en los autos de procedimiento ordinario 195/2021, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el Delegado del

Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, de fecha 25 de marzo de 2022, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho formulada contra la resolución de 20 de septiembre de 2017, por la que se ordenó a Doña Reyes y Don Luis Andrés que, en el plazo de un mes, procediesen a la demolición de la construcción ejecutada en la f‌inca situada en la DIRECCION002 DIRECCION000, parcela NUM000 .

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de Doña Reyes interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la apelante, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 23 de marzo de 2023.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos corresponde revisar en esta ocasión, la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2022 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 16 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 195/2021, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, de fecha 25 de marzo de 2022, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho formulada contra la resolución de 20 de septiembre de 2017, por la que se ordenó a Doña Reyes y Don Luis Andrés que, en el plazo de un mes, procediesen a la demolición de la construcción ejecutada en la f‌inca situada en la DIRECCION002 DIRECCION000, parcela NUM000 .

SEGUNDO

Como antecedentes de interés en orden a la resolución de la presente controversia hemos de destacar los siguientes:

  1. - Mediante resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación de fecha 20 de septiembre de 2017, se ordenó a Doña Reyes y Don Luis Andrés que, en el plazo de un mes, procediesen a la demolición de la construcción ejecutada en la f‌inca situada en la DIRECCION002 DIRECCION000 NUM000 de Madrid.

  2. -Interpuesto recurso de reposición contra la resolución de fecha 20 de septiembre de 2017, el mismo es desestimado mediante resolución de 11 de diciembre de 2017.

  3. - Mediante resolución de la Dirección General de Control de la Edif‌icación de fecha 12 de marzo de 2018 se dispuso realizar en ejecución subsidiaria la demolición de las obras abusivamente realizadas en la f‌inca realizada en dicho emplazamiento.

  4. -Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que desestimó el recurso de reposición contra la orden de demolición, el mismo fue desestimado mediante sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2018, conf‌irmada en apelación mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2019.

  5. - En fecha 11 de septiembre de 2020, Doña Reyes presenta una solicitud de revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho frente a la orden de demolición de 20 de septiembre de 2017.

  6. -En síntesis, en la solicitud se alegaba que la orden de demolición se dirigía contra la vivienda que constituye su domicilio y vivienda habitual que ocupa desde hace más de cinco años con sus cuatro hijos menores y escolarizados; que es un acto que lesiona derechos que se regulan en el capítulo II del título I de la Constitución; que son solicitantes de vivienda pública y que debía respetarse el cambio de régimen producido por la Ley 2/2011 de la Cañada DIRECCION000 .

  7. -La resolución que resuelve la solicitud y que es impugnada jurisdiccionalmente procede a inadmitir a trámite la solicitud de revisión formulada.

En ella se dispone que resulta evidente que el hecho de que una orden de demolición tenga por objeto una vivienda y que la misma constituya el domicilio familiar no supone, de por sí, vulneración de derecho susceptible de amparo constitucional alguno. De ser así no se podría dictar ninguna orden de demolición que tuviera por objeto una vivienda. Procede a citar, en tal sentido, la sentencia de esta Sala y Sección de

26 de febrero de 2009, recurso 1979/2008. Por ello, es evidente que la solicitud carece manif‌iestamente de fundamento, por lo que procede su inadmisión al amparo del artículo 106.3 de la Ley 39/2015.

Además, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020, considera que la existencia de menores no es una cuestión que pueda considerarse a la hora de dictar una orden de demolición, que es el acto cuya revisión se insta aquí, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de la misma.

TERCERO

La sentencia de instancia centra adecuadamente el objeto del recurso y expone la normativa de aplicación, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la revisión de of‌icio.

Y tras ello considera que a la vista de lo expuesto el recurso debe ser desestimado, pues la orden de demolición cuya revisión de of‌icio solicita la recurrente ha sido objeto de pronunciamiento judicial. Así por el juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018 que desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2017, conf‌irmada en reposición por la misma Autoridad el 11 de diciembre de 2017, por la que se ordena la demolición de la infraestructura construida en la DIRECCION002 DIRECCION000, parcela NUM000 ( DIRECCION001 ). Dicha sentencia fue conf‌irmada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 21 de octubre de 2019.

CUARTO

Frente a la sentencia anterior se alza en apelación la recurrente. Sostiene que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la aplicación de los preceptos constitucionales invocados en el fundamento de derecho segundo de la demanda. Así, el artículo 47 de la Constitución, que establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puesto en relación con el artículo 39.1, que establece que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia.

Así, acreditado que la recurrente tiene cinco menores de edad, que residen con ella en la vivienda cuyo desalojo pretende la administración demandada y que habían solicitado a la Empresa Municipal de la Vivienda, el 9 de marzo de 2018, una vivienda de protección pública, sin haber obtenido respuesta alguna de dicho organismo, consideramos que no se han tutelado suf‌icientemente los derechos aludidos.

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid señala que el carácter excepcional del procedimiento de revisión de of‌icio determina la necesidad de que en el escrito de solicitud de revisión del acto administrativo se especif‌ique cuál de las causas de nulidad de pleno derecho que se relacionan en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015 concurren en el presente caso, extremo que no realiza el solicitante, lo que permite, sin necesidad de mayor argumentación, desestimar las alegaciones de esta solicitud de revisión.

En el presente supuesto, además, concurre la obligatoriedad de cumplimiento y acatamiento de las sentencias, recogido en el artículo 118 de la Constitución, así como el obligado cumplimiento del contenido y ejecución de sentencias, que supone el deber de cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, es decir, que la sentencia se lleve a puro y debido efecto y se practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

Ya habiéndose...

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