SAP Madrid 488/2019, 18 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
ECLIES:APM:2019:14355
Número de Recurso1427/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución488/2019
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela nº 100, 9ª planta, 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 1.427/2017

- Materia : Condiciones generales de la contratación, transparencia, cláusula suelo.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid

- Autos de origen : Juicio ordinario 652/2014

- Parte Apelante : Dª Landelino

Procurador/a: Dª. Andrea de Dorremochea Guiot

Letrado/a: Dª. Patricia Mateo García

- Parte Apelada : BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: Dª María Soledad Gallo Sallent

Letrado/a: Dª. Rocío Robles Rodríguez

SENTENCIA nº 488/2019

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. José Manuel De Vicente Bobadilla

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 18 de octubre de 2019.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1427/2017, los autos 652/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid, en materia de Derecho de consumo, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEDEIRO, Procuradora de los Tribunales y de Landelino contra la entidad BANCO POPULAR representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARÍA SOLEDAD GALLO SALLENT y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todo pedimento de la demanda.

Las costas causadas se imponen a la demandante por lo expuesto en el último fundamento jurídico."

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2019.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Contenido de la resolución apelada.

(1).- Por el Juzgado Mercantil Nº 10 de Madrid se dictó Sentencia, en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario, a instancia de Landelino, como parte actora, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, parte demandada, en la que se desestimó la demanda de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación, y se condenó al pago de costas a la parte actora.

(2).- Para ello, la Sentencia ahora apelada se basa esencialmente en los siguientes fundamentos:

(i).- Se está ante un consumidor y ante una condición general de la contratación, no negociada individualmente.

(ii).- Este contrato, del año 2006, se contrató por medio de Of‌icina Directa de Banco Pastor, mediante el sistema en línea dispuesto para ello.

(iii).- Se remitieron al consumidor varios correos electrónicos y folletos donde constaba el tipo mínimo a aplicar ante la revisión del interés variable pactado.

(iv).- Además, Landelino se dirigió al banco en el año 2008 solicitando una revisión de las condiciones del préstamo contratado.

(v).- El prestatario ya había dispuesto antes de otro contrato de préstamo hipotecario con otra entidad, cancelado al momento de contratar el presente, y es analista informático y empleado de una entidad pública.

Objeto del recurso de apelación .

(3).- Apelación . Por Landelino se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 11 de Madrid, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la completa revocación de esta y la estimación de los pedimentos de la demanda.

Para ello, el recurso de apelación de se sustenta en los motivos de impugnación que más delante se expondrán.

(4).- Oposición al recurso . Por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratif‌icación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma.

Motivo primero: examen de transparencia y error en la valoración de la prueba .

(5).- Formulación del motivo . A lo largo cuatro apartados numerados separadamente del recurso de Landelino

, lo que se desarrolla es un único eje argumental, relativo al alcance jurídico del control de transparencia sobre cláusulas que contengan condiciones generales de la contratación, y el error en la valoración de la prueba aportada a autos respecto de la concurrencia de los presupuestos de ese control en este caso concreto. En tal sentido, el recurso señala que la Sentencia apelada ha confundido cuestiones relativas al mero control de incorporación o inclusión de la cláusula, con elementos relevantes para el examen de transparencia, y ha tomado en consideración circunstancias objetivas y subjetivas que no son determinantes para ese segundo plano, como la mera constancia del límite de variabilidad, sin mayor explicación, en folletos o anuncios, la formación superior de aquel consumidor, o la existencia de ciertas conversaciones para la subrogación del acreedor tras la perfección del contrato que contenía la cláusula en cuestión.

(6).- Valoración del tribunal (I): contenido del control de transparencia . Debe partirse de la nítida distinción de dos planos distintos, el del control de incorporación y el de transparencia, cada uno de ello con la exigencia

de requisitos particulares. Por ello, es necesario, antes de analizar las cuestiones de hecho, aclarar cuál es el alcance específ‌ico del control de transparencia.

Como se ha expuesto antes, no es admisible confundir la f‌inalidad del control de incorporación, consistente en dar a conocer al consumidor la existencia de la cláusula a incluir en su contrato, lo que alcanza tanto a su presencia como a la comprensión gramatical de la misma; con lo que se examina en el control de contenido, relativo a la falta de transparencia, consistente en ofrecer los medios para que el consumidor tome conciencia de los efectos y consecuencias patrimoniales que tendrá tal cláusula sobre sus débitos futuros. El primer control tiene la f‌inalidad de denotar la mera presencia de la cláusula en el contrato. En cambio, el segundo, el de transparencia, busca ofrecer una información adicional, superadora de la mera comprensibilidad gramatical de la estipulación, que transciende a cuál puede ser f‌inalmente el efecto prestacional sobre los débitos del consumidor, que deriven de la inclusión del cláusula en cuestión, esto es, su potencial carga económica para los débitos del consumidor, y la evidenciación de su resultado sobre los equilibrios contractuales. Así, la STS nº 314/2018, de 28 de mayo, FJ 4º.5, señala que:

" El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai

; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ".

(7).- Valoración del tribunal (II): circunstancias de hecho a apreciar . Sentado lo anterior, ha de recodarse ahora que la Sentencia de la primera instancia rechazó que la cláusula objeto de demanda no superase el control de transparencia, como pretendía Landelino, ya que (i).- constaba en folletos y anuncios de la entidad bancaria;

(ii).- aparecía recogida en los correos electrónicos que le fueron enviados antes de la celebración del contrato a Landelino ; (iii).- informaciones telefónicas sobre la presencia de un mínimo en el interés variable, facilitadas por personal del banco, antes de la f‌irma del contrato; (iv).- existieron negociaciones tras la celebración del contrato sobre la cláusula suelo; (v).- Landelino había dispuesto ya anteriormente de otro préstamo hipotecario con otra entidad, cancelado a fecha de la contratación del presente; y (vi).- este prestatario es analista informático y presta servicios en la OEPM.

A diferencia de los sostenido en la Sentencia apelada, no parece que ninguna de esas circunstancias pueda sostener que se supera el f‌iltro de transparencia, de acuerdo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, en los términos que resultan de los presentes autos.

Así, en primer lugar, la circunstancia de que Landelino hubiera dispuesto previamente de otro préstamo, concertado con otra...

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