SAP Madrid 369/2019, 16 de Octubre de 2019
Ponente | ADELA VIÑUELAS ORTEGA |
ECLI | ES:APM:2019:13472 |
Número de Recurso | 505/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 369/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.092.43.1-2011/0027487
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 505/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 82/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Dña. Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Dña. Isabel Huesa Gallo
D. Manuel Chacón Alonso
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 369/2019
En Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil diecinueve
El día 24 de septiembre de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
Notificada a las partes, las representaciones procesales de Don Baltasar, Doña Bárbara, Don Benjamín, Don Bernardo y Don Borja, condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular de Don Cayetano y Don Cipriano, quienes los han impugnado.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida los cuales se dan por reproducidos.
- Por la representación procesal de los dos primeros recurrentes se alega como motivo quebrantamiento de forma y garantías procesales con vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías. Al respecto señalan que la acusación particular ha sido ejercida conjuntamente por dos abogados, cuando ha sido uno el que ha firmado el escrito de acusación, y ambos han tenido una actuación activa en el juicio con preguntas a todos los intervinientes, siendo la fase de informe cuando el órgano enjuiciador se percata de la citada intervención. Por ello solicitan que se declare la nulidad del juicio debiendo retrotraerse las actuaciones al momento del inicio de la vista para que se vuelva a celebrar con las garantías y derechos que asisten a sus defendidos.
Respecto a la nulidad pretendida es preciso señalar el criterio jurisprudencial unánime recogido en la STS de fecha 17 de febrero de 2011, la cual nos recuerda que:
"En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10, la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11).
Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93).
En el presente caso, aparte de que por las citadas defensas no se puso de manifiesto el defecto invocado, el letrado interviniente también estaba nombrado por los perjudicados para ejercer la acción por lo que, procesalmente aunque lo correcto es que intervenga uno de ellos al ser nombrados indistintamente y ser formulado un solo escrito de acusación, ello no se trataría sino de un defecto procesal que en modo alguno conste que ha causado indefensión. Lo mismo cabe decir sobre la falta de motivación que se alega y que no se aprecia en este caso en que la sentencia razona suficientemente los motivos con los que se ha seguido el discurso contenido en sus fundamentos de derecho y la conclusión a la que se ha llegado, todo ello con un razonamiento lógico que tampoco ha causado indefensión alguna, aunque las partes que lo alegan no muestren su conformidad con el mismo, por lo que en definitiva no procede la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
En cuanto al motivo relativo al error en la valoración de la prueba, alegado por todos los recurrentes, se señala en primer lugar que corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de
1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso el órgano enjuiciador atribuye mayor credibilidad a la declaración de los perjudicados frente a la de los acusados.
En relación a la valoración de la prueba testifical, la jurisprudencia establece unos determinados parámetros de valoración; en el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima, o en este caso del testigo, pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad
En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y,...
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SAP Santa Cruz de Tenerife 101/2020, 30 de Marzo de 2020
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