ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:12632A
Número de Recurso73/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 73/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 73/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 923/2012 seguido a instancia de D. Victoriano contra el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Alarcón Fanjul en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 5 de diciembre de 2018, R. 1498/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido del trabajador. El actor, con categoría profesional de oficial, presta servicios para el Ayuntamiento de Estepona desde el 21 de abril de 1994, si bien ésta en ocasiones ha sido mediata, por estar contratada por entidades distintas al propio Ayuntamiento. En las nóminas del Ayuntamiento figura como fecha de alta la de 11 de febrero de 2000, si bien aparece el 11 de diciembre de 1996 como fecha de devengo de trienios, aunque el 6 de febrero de 2013 se le reconoció por el Ayuntamiento el 2 de julio de 1994 como fecha de devengo de trienios. El 27 de julio de 2012 se le entrega carta de despido motivado por el ERE seguido en la entidad que fue declarado procedente y con efectos 31 de julio de 2012. Dicho despido fue declarado procedente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de septiembre de 2015. Entre los criterios de selección del ERE, en lo que ahora interesa, figura el de la categoría profesional por orden cronológico al ingreso y menos antigüedad.

La sala argumenta que del contenido de la carta de despido resulta que el mismo se justifica en consideraciones que son completamente ajenas al trabajador pues su categoría es la oficial, y prestaba servicios como pintor, y no tenía la categoría ni realizaba funciones de conserje y, en consecuencia, su despido no podía basarse en los criterios de selección tenidos en cuenta para dicha categoría, lo que además redundaba en su total indefensión al desconocer las causas reales de su despido. Además, la indemnización extintiva que le fue puesta a disposición era notoriamente insuficiente, lo que considera un error inexcusable por ser evidente que la antigüedad el trabajador era la de 1994 y que la prestación de servicios a la empresa Cape Coast Properties, S.L., se realizó para el Ayuntamiento y fue además de escasos dos meses.

Los motivos del recurso son dos. Un primer motivo que considera infringidos los artículos 53.1 a) y 51.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la convalidación judicial del despido colectivo del que trae causa el del demandante. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018, R. 3220/15. En dicha sentencia, el trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de Congelados y Derivados S.A hasta la fecha de su despido como resultado de un despido colectivo cuya acta de finalización del periodo de consultas fue otorgada sin acuerdo el 22 de febrero de 2013, habiendo recibido la carta de despido individual el 25 de febrero de 2013 con efectos del mismo día. La selección del trabajador demandante como afectado por el expediente de extinción de contratos se debió al hecho del cierre de la línea de producción y cámaras donde él prestaba sus servicios. El demandante impugnó su despido siendo desestimada su demanda por el Juzgado de lo Social, sentencia que fue revocada en suplicación estimando parcialmente la demanda presentada y declarando la improcedencia del despido del actor.

Recurrida en casación por la empresa, la Sala Cuarta indica que no es necesario que en la comunicación del despido se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el período de consultas de que se trate; porque el artículo 53. 1 , al que se remite el artículo 51.4 ambos del Estatuto de los Trabajadores, nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa; porque el adecuado cumplimiento de la exigencia daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un Despido Colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable pues supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación. Y, en último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda, acudiendo a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LEC ), así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede considerarse que las sentencias comparadas sean contradictorias, porque los hechos no son los mismos, por lo que las razones de decidir tampoco. En la sentencia de contraste la selección del trabajador en el despido colectivo se debe al cierre de la línea de producción y cámaras donde él prestaba sus servicios y se debate sobre el contenido de la comunicación individual del despido, para concluir que la misma no debe expresar las razones de la concreta selección del trabajador. En la sentencia recurrida, en cambio, el trabajador ostenta una categoría que no es coincidente con aquella que se expresa en la comunicación de despido y que justifica su inclusión en el ERE, por lo que el debate sobre el contenido de la citada comunicación no es tanto en torno a la concreción de las razones de la selección de los trabajadores como de la correspondencia entre las razones alegadas y las condiciones que concurren en el trabajador.

TERCERO

El segundo motivo considera infringidos los artículos 53. 1 b) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 122.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La recurrente invoca como contradictoria la sentencia de la misma sala y sede de 31 de enero de 2018, R. 1843/17, y en relación con la calificación del despido como improcedente por el error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Dicha sentencia resuelve la calificación de un despido producido también en el marco del ERE del Ayuntamiento de Estepona y estima el recurso del Ayuntamiento al tiempo que desestima el de la trabajadora frente a la sentencia de instancia. La trabajadora prestaba servicios para el ayuntamiento desde 13 de abril de 2000 a través de diversas entidades, como educadora, hasta que el 1 de octubre de 2011 pasa a integrarse como personal laboral de dicho Ayuntamiento. Se le hace entrega de la carta de despido el 30 de julio de 2012 en la que se hace referencia a la extinción de la categoría de educadora. Consta que la actora no hizo alegaciones ni a su inclusión en el ERE ni a las condiciones laborales con las que aparecía en el listado incluido la antigüedad de 13 de abril de 2001.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, entiende que la actora no hizo uso del trámite de alegaciones conferido y no procedió a advertir del error en su antigüedad y considera que el error en el cálculo de la indemnización es un error excusable. Considera igualmente que la convalidación judicial del ERE impide discutir sobre la causa del despido y los criterios de selección y recuerda que el criterio noveno del ERE señala que se procede al despido de todos los educadores.

De acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior respecto de los requisitos del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a pesar de tratarse de dos despidos en el seno del mismo ERE no se dan las coincidencias necesarias para apreciar la contradicción porque ni la categoría de los trabajadores es la misma, por tanto los criterios del ERE no les afectan por igual, ni tampoco se da la identidad necesaria en torno a las circunstancias que rodean la verdadera antigüedad de la trabajadora. Así, en la recurrida el actor es oficial de primera y en el ERE la extinción de los contratos de las mismas se relaciona con la categoría y la menor antigüedad; en cambio en la de contraste, la trabajadora pertenece a una categoría que queda enteramente afectada por el ERE. Del mismo modo, en la recurrida el trabajador alega la antigüedad real en el periodo abierto para ello en el período de consultas. Por ello no puede entenderse contradictorio que la sentencia recurrida señale que la antigüedad real del trabajador implique la improcedencia de su despido y que el cálculo de la indemnización sea un error inexcusable y nada de esto se concluya en la de contraste.

CUARTO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Alarcón Fanjul, en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1498/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 24 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 923/2012 seguido a instancia de D. Victoriano contra el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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