ATS, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:12648A
Número de Recurso2379/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2379/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 2379/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Sabino preparó recurso de casación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 838/2016.

Dicha sentencia desestimó el recurso de apelación promovido por aquel contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 13 de Madrid, en el Procedimiento para la Protección de Derechos Fundamentales nº 476/2015, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra diversos Acuerdos adoptados por el Departamento de Ingeniería Mecánica, Química y Diseño Industrial de la ETSIDI

Habiendo sido tenido por preparado el recurso de casación, se acordó emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Con fecha 18 de abril de 2018, D. Sabino, actuando en su propio nombre, presentó un escrito ante esta Sala por el que solicitaba que, con suspensión del término de emplazamiento para su personación, se le concediera de oficio, al amparo del artículo 14.f) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) una de las siguientes opciones: o bien la defensa y representación con cargo a la abogacía del Estado en aplicación del Convenio entre la Universidad Politécnica de Madrid y el Ministerio de Justicia, o bien la defensa y representación con cargo a la Administración por parte de un abogado y procurador del turno de oficio.

TERCERO

Por diligencia de ordenación del sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de 19 de abril de 2018, se acordó requerir a D. Sabino por plazo de diez días para que presentase poder de representación a favor de procurador que lo representara, o en su defecto verificara la correspondiente comparecencia de apoderamiento apud acta, bajo apercibimiento de tener el recurso de casación por desierto.

CUARTO

La anterior diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por D. Sabino con fecha 9 de mayo de 2018, insistiendo en su petición de que se reconociera en su favor el derecho a ser representado y defendido por la abogacía del Estado, o bien se le designara abogado y procurador de oficio.

Estando este recurso de reposición en trámite, se recibió en la Secretaría de la Sala una resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita fechada el 28 de mayo de 2018, por la que se reconocía a D. Sabino el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el presente recurso de casación contencioso-administrativo 2379/2018, designándose por turno de oficio al letrado D. Alfonso Carbonell Tortosa y a la procuradora D. ª Rosa María Ramírez Oreja.

(se indicaba, entre otros extremos, en el fundamento jurídico 2º de dicha resolución lo siguiente: "El artículo 2 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, en su apartado d), establece que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio, los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social").

A la vista de esta resolución, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2018 se acordó requerir a la representación procesal del recurrente para personarse en el plazo de diez días en el recurso de casación; añadiéndose en relación con el recurso de reposición formulado por el recurrente, que no había lugar a su estimación, justamente por haber sido designada ya en su favor la representación procesal y defensa letrada de oficio.

Mediante escrito presentado con fecha 20 de junio de 2018 por la procuradora D. ª Rosa María Ramírez Oreja, en representación del recurrente D. Sabino, esta parte se personó en el recurso, pidiendo que se siguieran con ella las sucesivas diligencias.

QUINTO

Sin perjuicio de esta personación, la representación procesal de D. Sabino interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 8 de junio de 2018, manifestando no estar de acuerdo con la misma por reputarla incompleta.

Aducía, en este sentido, el recurrente que en dicha diligencia de ordenación no se mencionaba que aquel había pedido a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que complementase su resolución

"fundamentándola correctamente en el art. 14.f de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, por cuanto en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la que nos encontramos, avanzado el proceso o en su terminación por sentencia, podría interpretarse que no sería de aplicación la Ley de la Jurisdicción Social y se podría dejar sin efecto dicha resolución dado que esta hace referencia a la Jurisdicción Social".

Insistía en que la resolución de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita había de fundamentarse en el artículo 14.f) del Estatuto Básico del Empleado Público; y solicitaba, en fin, que se suspendiera la tramitación del presente recurso de casación 2379/2018

"hasta que el Ministerio de Justicia resuelva ampliar la citada resolución de 25/05/2018 que reconoce al recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita fundamentado en la Ley de la Jurisdicción Social y no en el art. 14.f de la Ley 7/2007".

Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2018 se tuvo por personada y parte a la procuradora sra. Ramírez Oreja en representación del recurrente Sr. Sabino, y por interpuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 8 de junio de 2018, con traslado del mismo a la parte recurrida, Universidad Politécnica de Madrid, y al Ministerio Fiscal, para su impugnación.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite con fecha 11 de julio de 2018, interesando la desestimación del recurso de reposición, y la Universidad Politécnica de Madrid presentó escrito de oposición al recurso de reposición el día 12 de julio inmediato siguiente.

SEXTO

Por otra parte, en paralelo a este recurso de reposición, el mismo recurrente presentó ante la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha 5 de junio de 2018, un escrito por el que pedía que se complementase la tantas veces mencionada resolución de 25 de mayo de 2018 por la que se le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el sentido de que se añadiera a su fundamentación jurídica una referencia al artículo 14.f del Estatuto Básico del empleado Público.

Con fecha 8 de junio de 2018, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita acordó comunicar al interesado que

"se mantiene íntegramente el contenido del acuerdo adoptado en fecha 25/05/2018 por el que se le reconoció la asistencia jurídica gratuita para el recurso de casación 2379/2018, tramitado ante la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, remitiéndole, si pretendiera impugnar la resolución mencionada, a lo establecido en el art. 20 de la referida Ley de Asistencia Jurídica Gratuita".

Esta resolución fue impugnada con fecha 5 de julio de 2018 por el Sr. Sabino, insistiendo en la necesidad de que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita incluyera la mención del artículo 14.f) del Estatuto Básico del Empleado Público.

SÉPTIMO

Con fecha 26 de noviembre de 2019 se dictó auto, con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

"Primero. - El artículo 20 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece que quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita (apartado 1º); añadiendo (párrafo 3º) que recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el secretario judicial requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.

En este caso no se ha verificado el trámite indicado en el apartado 3º que se acaba de reseñar, pero puede prescindirse del mismo en atención al hecho (recogido en los antecedentes de esta resolución) de que la misma parte recurrente, en paralelo, ha recurrido en reposición la diligencia de ordenación que, una vez designados profesionales de oficio para su representación y defensa, le requirió para personarse en debida forma ante este Tribunal Supremo; y ese recurso de reposición, coincidente en su planteamiento y argumentación con la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ha sido admitido a trámite y se ha dado traslado del mismo a las demás partes, quienes han formulado con extensión alegaciones para oponerse al mismo. Así las cosas, resultaría redundante y ocioso abrir ahora el trámite del artículo 20.3 precitado, cuando las partes ya se han pronunciado abundantemente en estas mismas actuaciones sobre lo coincidentemente pretendido, al fin y al cabo, por la misma parte recurrente.

Segundo. - Dicho esto, y resolviendo la impugnación de la decisión de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, hemos de comenzar nuestra respuesta señalando que una impugnación de tal índole es procedente en tanto en cuanto la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya denegado el reconocimiento del derecho solicitado, o aun habiéndolo reconocido lo haya hecho de forma sólo parcial o limitada, o en todo caso con menor extensión que la pretendida por el solicitante. En cambio, no concurre legitimación para impugnar la resolución de la Comisión cuando esta ha reconocido íntegramente lo pretendido por el solicitante, y este pretende impugnar no la parte dispositiva de la resolución, sino los razonamientos que han conducido a su adopción, por estimarlos incompletos.

Tal es el caso que nos ocupa. El recurrente ha obtenido lo que pidió, a saber, el reconocimiento a litigar gratuitamente mediante la designación de abogado y procurador de oficio en este recurso de casación. Derecho que además ha sido reconocido sin limitaciones. Lo que pretende ahora, insistimos, no es que se revoque o modifique la parte dispositiva de la resolución que así lo acordó, y que le favorece, lo que pretende es que se complemente, según las propias expresiones del recurrente, en el sentido de que en la fundamentación jurídica de la resolución de la Comisión se deje expresa constancia de que el derecho reconocido lo ha sido al amparo del artículo 14.f del Estatuto Básico del empleado Público, respecto de lo cual, como ya hemos señalado, no existe legitimación.

Tercero. - Conviene recordar, además, respecto del invocado artículo 14.f) del Estatuto Básico del empleado Público, cuando señala que el funcionario tiene derecho "a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos", que esta Sala y Sección, por Auto de 11 de mayo de 2018, dictado en un recurso de casación promovido por el mismo recurrente, D. Sabino, en el que era parte recurrida -como aquí- la Universidad Politécnica de Madrid, ha señalado con carácter general que "el derecho de los empleados públicos a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública está prevista cuando se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente. Obviamente no cuando, como ocurre en el presente caso, es el empleado público el que litiga contra la Administración, abstracción hecha de las razones o fundamentos considerados para entablar el pleito".

Cuarto - Por lo expuesto, conforme al artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, procede mantener la decisión ahora recurrida; debiendo continuar la sustanciación del recurso de casación por sus trámites procedentes.

LA SALA ACUERDA: Desestimar la impugnación presentada por don Sabino contra el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 28 de mayo de 2018 que reconoció en su favor dicha asistencia."

OCTAVO

Promovido incidente de nulidad de actuaciones contra este auto, fue inadmitido mediante providencia de 31 de enero de 2019, que fue prontamente corregida y rectificada de oficio por posterior providencia de 18 de febrero de 2019, en la que, manteniendo la inadmisión del incidente de nulidad, se acordó continuar la tramitación del recurso conforme a lo acordado en el auto de 26 de noviembre de 2018.

NOVENO

Con fecha 18 de febrero de 2019, D. Alfonso Carbonell Tortosa, letrado designado de oficio para la defensa del recurrente, presentó un escrito ante la Sala manifestando que habían surgido diferencias graves de criterio entre él y su defendido que habían determinado que este último perdiera la confianza en el letrado, hasta el punto de que el Sr. Sabino había dirigido un escrito al Colegio de Abogados pidiendo la designación de un nuevo abogado al amparo del artículo 21 bis de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996. Pedía, por ello, la suspensión de plazos procesales hasta que se resolviera sobre dicha petición.

Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2019 se accedió a lo solicitado, acordándose la suspensión de plazos procesales hasta que se resolviera sobre esta petición de cambio de abogado de oficio.

DÉCIMO

Con fecha 20 de marzo de 2019, el colegio de Abogados de Madrid decidió que no procedía nombrar nuevo letrado para la defensa del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 bis de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita. Se basó esta denegación en las siguientes consideraciones:

"D. Sabino no acredita que el Letrado haya hecho dejación alguna de sus funciones y, por tanto, no justifica la petición de nombramiento de nuevo profesional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21. 1 bis de la Ley 1196 de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por otra parte, don Alfonso Carbonell Tortosa acredita las actuaciones realizadas en defensa de los intereses del cliente, actuando con la libertad e independencia que tiene legal y estatutariamente reconocidas en el art. 542.2 de la LOPJ y el art. 33 del Estatuto General de la Abogacía Española.

Por último, hay que destacar que el mandato de turno de oficio es de origen legal y no tiene su fundamento en la relación de confianza entre letrado y cliente."

A su vez, con fecha 5 de abril de 2019, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de conformidad con lo acordado por el Colegio de Abogados de Madrid en su Acuerdo de 20 de marzo de 2019 (que consideró y trató como un informe dirigido a la Comisión), acordó denegar el derecho a la designación de nuevo profesional para la defensa del recurrente Sr. Sabino en el presente recurso de casación nº 2379/2018.

UNDÉCIMO

Esta resolución de 5 de abril de 2019 ha sido impugnada por el Sr. Sabino conforme a lo dispuesto en el artículo 20 en relación con el artículo 21 bis , ambos de la Ley 1/1996.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2019 se acordó tener por impugnada la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 5 de abril de 2019 y por recibido el expediente correspondiente, y seguir el trámite contemplado en el artículo 20.2 de la ley de asistencia Jurídica Gratuita 1/1996; requiriendo a la Universidad Politécnica de Madrid, al abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días presentasen por escrito las alegaciones y pruebas que estimasen oportunas.

Por posterior diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2019 se dio asimismo traslado a la parte recurrente para alegaciones sobre la misma resolución de 5 de abril de 2019; si bien, habiéndose advertido que el expediente remitido por la Comisión central de Asistencia Jurídica Gratuita adolecía de diversos defectos, por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2019 se reclamó a dicha Comisión la remisión del expediente foliado y completo.

Una vez recibido este, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2019 se concedió a las partes nuevo plazo de cinco días para presentar alegaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 1/1996.

El Ministerio Fiscal ha emitido su informe con fecha 5 de junio de 2019 (con entrada en este Tribunal el día siguiente), puntualizando que la resolución que realmente discute el recurrente Sr. Sabino es la del Colegio de Abogados de Madrid de 20 de marzo de 2019 que decide no acceder a la designación de segundo abogado. Insiste en que la competencia para adoptar tal decisión corresponde al Colegio, y afirma que la Comisión Central de Justicia Gratuita carece de competencia sobre el particular. Dicho esto, comparte las apreciaciones de la resolución de 20 de marzo de 2019 del Colegio de Abogados, y recuerda además que el artículo 33 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita señala que los profesionales que prestan este servicio desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio. Considera, en definitiva, que procede anular la resolución de la comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 5 de abril de 2019, y a la vez declarar que la resolución del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 20 de marzo de 2019 es ajustada a Derecho.

En posterior escrito presentado el día 12 de julio de 2019, el Fiscal da por reproducidos los términos de su informe del día 5 de junio anterior.

Por su parte, el abogado del Estado informa que procede confirmar por sus propios fundamentos la decisión de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita

DECIMOTERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2019 se hace costar que el recurrente ha presentado distintos escritos sin firma de letrado, y se acuerda pasar las actuaciones al sr. magistrado ponente para resolver sobre la cuestión a la que se refieren las diligencias de ordenación de 30 y 31 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con toda intención hemos recogido, en los antecedentes de la presente resolución, los hitos más relevantes de la dilatada tramitación procesal de este recurso de casación, que se viene prolongando en el tiempo sin haberse resuelto aún sobre la admisibilidad del recurso de casación por causa de la incesante actividad del recurrente, que presenta constantemente multitud de escritos por lo que impugna casi cualquier resolución que recae en el procedimiento o formula alegaciones de distinta índole, a veces sin firma del letrado que le defiende y el procurador que le representa, e incluso en ocasiones para discutir o desautorizar la actuación profesional de estos. Se hace, así las cosas, difícil resolver de forma coherente y procesalmente congruente entre la maraña de escritos que el recurrente viene articulando.

Viene al caso decir esto porque en la presente resolución nos corresponde decidir, simplemente, sobre la impugnación de las sucesivas resoluciones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por las que se denegó su petición de que se le nombrara un nuevo letrado de oficio, por haber perdido el recurrente -según dice- la confianza en su buen hacer profesional.

De todas formas, hemos de puntualizar que, como acertadamente pone de manifiesto el Fiscal en un informe de 25 de junio de 2019 (al hilo de algunos de los últimos escritos presentados por el recurrente), la presentación de cualquier escrito de parte destinado a surtir efectos en el marco del presente procedimiento tiene que cumplir los requisitos de postulación procesal y defensa letrada establecidos en la normativa procesal de aplicación; por lo que los escritos últimamente presentados por el propio recurrente sin firma del letrado, o del procurador, o de ambos (por cierto que no por algún tipo de confusión inadvertida, sino de forma consciente y deliberada), deben ser inadmitidos; y si en el futuro persistiera en tal actitud, los sucesivos escritos que adolezcan del defecto advertido habrán de ser devueltos a su procedencia sin dejar testimonio ni constancia en autos.

SEGUNDO

Ceñidos, pues, al examen de las concordantes resoluciones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 20 de marzo de 2019, y de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 5 de abril de 2019, hemos de decir, ante todo, que no le falta razón al Fiscal cuando pone de manifiesto que la competencia para la decisión sobre la designación o no de nuevo abogado, contemplada en el artículo 21 bis de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde realmente al Colegio de Abogados.

Así resulta, en efecto, de la misma dicción del precepto, que en su apartado 2º señala que una vez formulada la solicitud de designación de nuevo profesional, será el propio Colegio el que resuelva de forma motivada sobre la procedencia de dicha sustitución, en el plazo de quince días.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no decide, pues, sobre la cuestión de fondo de la pertinencia o no de la designación del nuevo profesional, que es cuestión que valora y resuelve el Colegio de Abogados (la Comisión sólo puede denegar la tramitación de la solicitud en los términos del apartado 4º del mismo artículo 21 bis, esto es, cuando la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación en relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran nuevos hechos o circunstancias que la justifiquen).

De todos modos, como quiera que, al fin y al cabo, la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita no hace más que asumir y confirmar las razones expresadas y la conclusión alcanzada en la precedente decisión colegial, hemos de considerar, en línea con lo apuntado por el Fiscal, que el acto verdaderamente discutido por el recurrente es la decisión del Colegio de Abogados de Madrid de 20 de marzo de 2019, por lo que a continuación nos centraremos en el examen de las razones de fondo que en ella se expresan, y en las que el recurrente centra su alegato.

TERCERO

Pues bien, consideramos plenamente acertado el criterio expresado por la corporación colegial en su decisión, asumido y ratificado por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

En efecto, del examen de las actuaciones no resulta, en modo alguno, que el Letrado que tiene asignada la defensa del recurrente en el presente recurso de casación haya hecho dejación de sus funciones hasta el punto de justificarse por tal razón una petición de nombramiento de nuevo profesional. Más bien al contrario, dicho letrado ha evacuado en tiempo y forma los trámites que le han ido siendo conferidos en defensa de los intereses de su cliente, a lo largo de este recurso de casación, que -no se olvide- se encuentra aún en el momento inicial de su tramitación ante este Tribunal Supremo.

Lo que ocurre, en realidad, según resulta de las manifestaciones que vierte el mismo recurrente en los escritos que últimamente viene presentando de forma unilateral, es que este pretende guiar y dirigir la actuación del letrado, imponiéndole no sólo la estrategia procesal a seguir, sino también el mismo contenido material de los numerosos escritos que insiste en dirigir una y otra vez a esta Sala.

Así, la pérdida de confianza en el letrado, que el recurrente esgrime para pedir la designación de nuevo abogado, no se debe a que dicho letrado haya hecho dejación de sus funciones, o haya actuado con desidia o falta de diligencia (ya hemos dicho que no es el caso), sino a que el letrado, con buen criterio, no acepta convertirse en un mero suscriptor o firmante de los escritos que materialmente elabora el propio recurrente.

Con buen criterio, decimos, porque, como resalta el artículo 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "en su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes"; moviéndose en la misma línea el artículo 33.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, que señala que "el abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas".

Libertad e independencia de criterio que se enfatiza aún más en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, cuyo artículo 23 proclama que "los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, a los que se refiere esta ley , desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita".

Así pues, la regla general es que el letrado orienta su labor de defensa jurídica conforme a su personal criterio (y correlativamente bajo su responsabilidad), con mayor motivo cuando ha sido designado por el turno de oficio, habida cuenta que el mandato del turno de oficio es de origen legal, y no se fundamenta en la relación de confianza entre letrado y cliente.

En definitiva, procede desestimar la impugnación formulada por el recurrente, Sr. Sabino, de las sucesivas resoluciones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 20 de marzo de 2019, y de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 5 de abril de 2019.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar la impugnación presentada por D. Sabino contra las sucesivas resoluciones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 20 de marzo de 2019, y de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 5 de abril de 2019.

SEGUNDO

Los escritos que presente el recurrente en su propio nombre, sin intervención y firma del letrado y procurador que tiene designados para su defensa y representación, devuélvanse a su procedencia sin dejar testimonio ni constancia en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Jose Navarro Sanchis

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